SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 25519-2018-52-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 62/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucio Quispe Mamani contra Marco Antonio Cuentas Rojas, Irene Viviana Alanoca Acarapi y Edgar Choquenaira Ychota, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2018, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante, manifestó que:
Mediante Auto Interlocutorio 164/2018 de 26 de febrero, dictado por “…Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer de El Alto…”(sic) del departamento de La Paz, confirmado por Resolución 102/2018 de 19 de abril, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, porque no acreditó legalmente mayores elementos de convicción referente a riesgos de fuga y obstaculización.
A este fin y al existir acusación fiscal en su contra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del mismo departamento, solicitó se extienda órdenes judiciales para obtener documentos de migración, otorgar garantías a la supuesta víctima y el investigador remita informe correspondiente y se oficie al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para la toma de muestras para examen de ADN, todos estos elementos a ser presentados en calidad de prueba en audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual fue rechazada por el presidente del Tribunal aludido: “…NO HA LUGAR A LO SOLICITADO, EL TRIBUNAL NO GENERA PRUEBA ES IMPARCIAL CON LAS PARTES” (sic), vulnerando sus derechos a una justicia pronta oportuna y de presunción de inocencia, consagrados en la Constitución Política del Estado.
De igual forma presentó memoriales ante Camila Irene Gandarillas Vasco, Fiscal de Materia, requiriendo los mismos extremos, documentos que fueron respondidos sin dar curso a lo impetrado, lo que motivó la presentación de la acción de libertad bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, que fue denegada mediante Resolución 014/2018 de 24 de julio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante estimó lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia, pronta y oportuna, y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 116 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas: a) Extiendan absolutamente todos los requerimientos solicitados desde el 15 de junio de 2018; y, b) Se ordene la remisión de antecedentes ante la autoridad disciplinaria del Ministerio Público.
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos de la acción de libertad interpuesta.
Edgar Choquenaira Ychota, Irene Viviana Alanoca Acarapi y Marco Antonio Cuentas Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, presentaron informe el 6 de septiembre de 2018, cursante a fs. 24, señalando que: 1) El Auto de 26 de julio de 2018, cuestionado para la presente acción de libertad en el entendido de que se le habría negado las solicitudes de certificación al ahora accionante, se tiene que no se denegó dicho petitorio, sino se dispuso que acuda al Ministerio público porque el Tribunal debe mantener su imparcialidad; 2) La Sentencia Constitucional “415/2015”, “…no es vinculante para el presente caso ya que se trata de un trámite ante el juez instructor cuando concluyo la investigación y no hubo autoridad competente en ese momento ya que las sentencias constitucionales deben ser vinculantes en orden fáctico y normativo, no existe analogía en materia penal” (sic); y, 3) El imputado solicitó oficios para migración, actas de garantías, informe al investigador del caso; sin fundamentar en ninguno de los memoriales presentados, la relación con la cesación de su detención preventiva, por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía del mismo.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 62/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 27 a 28, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces demandados emitan las órdenes judiciales impetradas por el accionante dentro de las veinticuatro horas de notificados con esta disposición, excepto la solicitud del ADN que va al fondo de la causa, en base a los siguientes fundamentos: i) El Juez de Instrucción Penal, es la autoridad encargada de imponer, revocar o modificar las medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio; teniendo la competencia para ordenar lo que en derecho corresponda, para la obtención de pruebas a petición del imputado, con el fin de modificar la medida cautelar impuesta, aspecto que no vulnera el principio acusatorio; toda vez que, el procesado no impetró demostrar su inocencia, sino cambiar su situación jurídica; ii) El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no emitió las órdenes judiciales solicitadas desde el 5 de junio de 2018, oficios a la oficina reconvencional, a Migración y al investigador, habiendo dilatado la solicitud del accionante para pedir cesación de la detección preventiva y desvirtuar los riesgos procesales; iii) En lo fundamental se vulneró el principio procesal de celeridad, previsto en los arts. 178.1 y 180.1 de la CPE según el desarrollo legal en base a la administración de justicia pronta y oportuna; iv) La SCP 0415/2015 -no precisa la fecha- hace referencia que al existir acusación fiscal, el contralor de las garantías constitucionales es el Tribunal de Sentencia Penal, el cual a solicitud del acusado, puede emitir órdenes judiciales respecto a las medidas cautelares con la condición de que no toquen en fondo de la causa; y, v) La prueba de ADN es un elemento que va al fondo del problema, y siendo que las peticiones no están dirigidas a demostrar su inocencia, sino desvirtuar los riesgos procesales no corresponde conceder la tutela respecto a este punto
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 5 de junio de 2018, el accionante presentó memorial dirigido al Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, impetrando se oficie: a) A la oficina reconvencional de la Policía Boliviana a efecto de extender garantías unilaterales; b) A las oficinas de Migración, a objeto de obtener el flujo migratorio; c) Al investigador asignado al caso para que informe al respecto; y, d) Al IDIF, con el fin de la toma de muestra de sangre que determine el ADN, que fue respondido con el decreto de 6 de junio del mismo año “No ha lugar a lo solicitado el Tribunal no genera pruebas es imparcial con las partes” (sic [fs. 21 y vta.]).
II.2. Contra el referido decreto, el impetrante de tutela presentó recurso de reposición el 26 de julio de 2018, ante el mismo Tribunal, quién providenció el 27 del mismo mes y año, precisando que “…bajo [la] S.C. 0415/2015, señalando que el tribunal es competente para otorgar los oficios solicitados, dicha sentencia también refiere de que (…) puede realizarlo el Ministerio P[ú]blico ya que es accesorio el tr[á]mite referido a una cesación de la detención preventiva donde se encuentra inmerso comprometido la libertad, en consecuencia acuda al Ministerio P[ú]blico, ya que el tribunal es un tercero imparcial, por lo que no ha lugar a la reposición” (sic [fs. 19 a 20]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, y a la presunción de inocencia, puesto que, tras presentar memoriales impetrando que se emitan órdenes judiciales a fin de recabar elementos lícitos de convicción, para solicitar la cesación de la detención preventiva, las autoridades demandadas rechazaron la misma ocasionando la lesión de sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Emisión de órdenes judiciales para obtener elementos de convicción a ser presentados en audiencia de cesación de la detención preventiva
La SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “La acción de libertad, establecida en el art. 125 CPE, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que, su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende corregir una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.
Así, dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, '…se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
(…) Para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…'.
Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que inciden en lesión al derecho a la libertad”.
Asimismo la SCP 0134/2018-S4 antes mencionada en su Fundamento Jurídico III.2, moduló la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, sosteniendo que: ''En varios fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que la autoridad encargada de emitir los requerimientos necesarios para obtener documentación destinada a la presentación de su cesación a la detención preventiva, durante la etapa preparatoria es el Fiscal de Materia, aclarando que la figura cambiaba si se había presentado la acusación formal, recayendo la obligación en la autoridad que ejercía el control jurisdiccional; así la SCP 0415/2015-S3 señaló: 'Finalmente, en este contexto y siendo que se trata de una nueva solicitud diferente a la tratada en la SCP 0110/2014-S1, corresponde cambiar el criterio de la Sentencia citada, en sentido que habiéndose presentado la acusación fiscal toda solicitud relacionada a medidas cautelares debe conocerse por el Juez de Instrucción, ello mientras no se radique la causa ante el Tribunal de Sentencia pues dicha autoridad se encuentra aun ejerciendo el control jurisdiccional; en razón a que:
1) En el proceso penal el Fiscal de Materia al presentar la acusación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal después de haberse hecho cargo de la dirección funcional de la etapa preparatoria y de la investigación, estima que existen los suficientes fundamentos y elementos de prueba para el enjuiciamiento público del procesado, conforme establece el art. 323 inc. 1) del CPP- se constituye en parte contraria del mismo; en ese entendido, no es coherente ni razonable que dicha autoridad viabilice requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva que tendrá como lógica consecuencia la obtención de la libertad provisional del procesado;
(…)
A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
(…)
Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante demanda a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por su negativa de librar las órdenes judiciales que fueron solicitadas para presentar la documentación obtenida ante el mismo Tribunal para la cesación de su detención preventiva, por lo que corresponde considerar, si concierne la emisión de las solicitudes referidas, sin embargo, al tratarse de un trámite necesario para la obtención lícita de la prueba que permitan la presentación de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, se entiende que el objeto procesal de la presente acción de tutela tiene vinculación directa con la libertad física, por lo que, en atención a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática citada supra.
En consecuencia, cabe referir con carácter previo que la finalidad del instituto de las medidas cautelares, no es definir la culpabilidad del encausado, sino entre otras, coadyuvar con la averiguación de la verdad y garantizar el desarrollo del proceso, principalmente con la presencia del procesado durante su tramitación, por consiguiente este instituto es accesorio al proceso principal, donde no se discute si el imputado es culpable o no, por lo que no afecta el objeto del proceso penal.
Dicho esto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las autoridades judiciales en el desarrollo del proceso penal, pueden librar órdenes judiciales a objeto de obtener elementos lícitos de convicción que permitan al encausado presentar solicitudes de cesación de la detención preventiva, siempre que no vinculen la pretensión de fondo que hace al objeto del proceso penal.
En el tema concreto, el solicitante de tutela impetró a las autoridades demandadas, libren órdenes judiciales para las siguientes instancias: a) A la Policía Boliviana para extender garantías unilaterales a la víctimas del proceso; b) A Oficinas de Migración para que emita certificado de flujo migratorio; c) Al investigador asignado al caso, para que informe si el accionante influyó negativamente sobre la participación de testigos o peritos; y, d) Al IDIF para la toma de muestra de ADN. Solicitud a la que las autoridades demandadas no dieron curso, limitándose a mencionar que “…el Tribunal no genera pruebas…” (sic), desconociendo que en el caso particular la misma se encontraba referida a la obtención de elementos con la finalidad de presentar una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva, aspecto que no compromete la imparcialidad de los juzgadores, por lo que en su caso, debieron analizar la procedencia del pedido considerando que las pruebas referidas en los incisos a), b) y c) se encuentran claramente relacionadas con dicho trámite accesorio a la causa principal, y respecto a la solicitud mencionada en el inciso d), se debió explicar que dicha pretensión al estar vinculada a la causa de fondo, no podía ser objeto de orden judicial.
En consecuencia el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2018-S3
Sucre, 31 de octubre de 2018
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas