SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
a)
Por Resolución Suprema (RS) 03687 de 20 de agosto de 2010, se emitió la Resolución Final de Saneamiento del predio denominado “San Pedro”, ubicado en el Cantón Reyes, provincia José Ballivián del departamento de Beni, que resolvió: a) Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales 346096, PT0032233 y 609599 correspondientes a los predios “San Pedro”, “El Tesoro” y “Bresta”, respectivamente, y, en la vía de conversión otorgó nuevo Título Ejecutorial Individual en favor de Martha Elena Medina de Castillo, sobre el predio “San Pedro”, con una superficie de “3584.2063 ha”; b) Disponer la cancelación de partidas, gravámenes e hipotecas que recaían sobre los inmuebles anulados; c) Adjudicar la superficie identificada como excedente de 500.03934 ha, del predio “San Pedro”, a favor de la prenombrada; y, d) En virtud de la continuidad de superficies y por tratarse de una unidad productiva dispone la emisión de un Titulo Ejecutorial Individual a favor de Martha Elena Medina de Castillo, abarcando las superficies comprendidas en los puntos 1º y 3º de la parte Resolutiva concerniente a 3584.2063 ha, clasificado como empresa con actividad ganadera con códigos catastrales 08030101001009 y 08030101001010.
Dentro del plazo legal, interpuso ante el Tribunal Agroambiental demanda contenciosa administrativa contra la referida RS 03687 y sus Resoluciones rectificatorias así como al proceso de saneamiento que dio origen, demostrando que los predios “Bresta” y “San Pedro” fueron adquiridos en vigencia del matrimonio de Carlos Hugo Medina Méndez con Alicia Mirtha Caballero de Medina, compra realizada por Martha Elena Medina de Castillo, que figura como compradora en la Escritura Pública de Transferencia, suscribiéndose al mismo tiempo el documento de 1987, que aclara que la compra se efectuó por cuenta y con dineros de Carlos Hugo Medina Méndez, siendo el verdadero propietario y al fallecimiento de este, su hermana Martha Elena Medina de Castillo, de manera fraudulenta realizó el trámite de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) asumiendo la calidad de propietaria de los predios desconociendo el derecho propietario que por sucesión hereditaria corresponde a Alicia Mirtha Caballero vda. de Medina y sus hijos Natasha Samantha y Carlos Antonio, ambos Medina Caballero.
Dentro de la demanda contenciosa administrativa adjuntó entre otros documentos, el contrato aclaratorio de 17 de noviembre de 1987, la Sentencia 58/2008 de 21 de julio, Auto de Vista 154/08 de 17 de noviembre de 2008 y Auto Supremo 657 de 19 de diciembre de 2013, que declararon la nulidad de la Escritura Pública 1110/87 de 2 de diciembre de 1987, dando lugar a que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción de los fundos rústicos “Bresta” y “San Pedro” a nombre del Carlos Hugo Medina Méndez bajo las partidas 8.03.1.010000179 y 8.03.1.010000180, asimismo anexó declaratoria de herederos de sus hijos con el que posteriormente inscribieron en Derechos Reales (DD.RR) su derecho propietario sobre dichos inmuebles. En base a la documentación referida demostraron que ganaron en todas sus instancias el proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta por simulación, con el sustento del contradocumento, que Martha Elena Medina de Castillo y sus allegados no pudieron esconder, que de manera furtiva y paralela tramitó ante el INRA, para que le considere la calidad de propietaria en la Resolución Final de Saneamiento en relación a los citados predios, consumando el fraude procesal.
La parte accionante, a través de su representante ratificó el contenido de su demanda y ampliando manifestó que: a) La beneficiaria con la Resolución Final de Saneamiento, utilizando la escritura de transferencia, adquirió lotes de terreno en “San Pedro” y otros más, pero lamentablemente tuvieron “…acceso solamente a 1 documento aclaratorio con referencia al predio que no está en San Pedro…” (sic); b) Durante el proceso de saneamiento, Martha Elena Medina de Castillo, apareció con el documento simulando ser propietaria del predio, cuando simplemente era detentadora, por cuanto nunca fue poseedora; c) Todos los elementos fueron expuestos en la demanda contenciosa administrativa; empero, el citado fallo de manera incongruente indicó que dichos reclamos debieron efectuarse en el proceso de saneamiento, aspecto que también vulneró el derecho de petición; d) Sobre la consideración del registro de marca del ganado, que la beneficiaria presentó después de siete meses de dictada la Resolución Final de Saneamiento, la misma fue admitida; sin embargo con relación a la prueba presentada por su parte, les dicen que el proceso tiene etapas, advirtiendo al efecto que no existe un cuadro de equidad e igualdad o tutela judicial efectiva; e) Se vulneró el derecho a la propiedad privada porque documentalmente demostraron la anulación de la referida escritura pública y la consiguiente acreditación de ese derecho a nombre de su padre, y por lo tanto también se comprobó la posesión legal sobre el predio.
Héctor Fernando Castillo Brichres, a través de memorial presentado 7 de septiembre de 2018, ante este Tribunal, cursante de fs. 538 a 541 vta., manifestó que: a) El 17 de noviembre de 1987, Jaime Ponce Caballero, Magdalena Blanco de Ponce y Gastón Ponce Figueroa como apoderados de Ángel Gastón Caballero y Alicia Figueroa de Ponce vendieron los predios “Bresta” y “San Pedro” a su difunda esposa Martha Elena Medina de Castillo; b) El 21 de diciembre de 1989, Renato Saucedo Roca trasfirió a su difunda esposa el predio “Los Pasquioses” y el 16 de marzo de 1992, Susana Jiménez Aguilera, también le hubiera vendido el predio “El Tesoro”; empero, las mismas posteriormente se hubieran fusionado con el nombre de “San Pedro”, en cuyo proceso de saneamiento estuvieron presentes junto a su esposa desde su inicio; c) Luego de las Resoluciones determinativas y el informe en conclusiones, se emitió la RS 03687 en la cual se determinó anular los Títulos Ejecutoriales Individuales 346096 PT0032233 y 609599 y en vía de conversión dispuso entre otros aspectos otorgar título a su difunta esposa por cumplir con la FES en la que los vecinos sabían del trabajo que realizaban; d) A la culminación del saneamiento, Alicia Mirtha Caballero de Medina, refiriendo ser heredera de Carlos Hugo Medina Méndez, con quien habría contraído matrimonio el 12 de junio de 1995, que fue disuelto mediante Sentencia 03/2005 de 10 de febrero, cuyo esposo falleció el 3 de junio de 2006, no obstante que los predios se compraron ocho años antes del citado matrimonio, de manera muy extraña presentó una declaratoria de herederos con Sentencia 33/2006 de 4 de julio, lo cual, no era posible dado que a la muerte de su marido ya se encontraban divorciados; e) Con la declaratoria de herederos, la citada señora realizó actos como si aún fuera esposa de Carlos Hugo Medina Méndez, iniciándose al efecto un proceso de nulidad de dicho documento que actualmente se encuentra en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Beni; y, f) Queda demostrado que Alicia Mirtha Caballero de Medina no tiene personería para exigir ningún derecho o acción en torno al mencionado predio, aspecto que se hizo notar en el proceso contencioso administrativo.
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración integral de la prueba, a la aplicación objetiva de la ley, a la propiedad, a la petición, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad de las partes; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 097/2017, declararon improbada su demanda contenciosa; bajo los siguientes argumentos: a) No se habrían apersonado al proceso de saneamiento, ni observado en esa instancia los cuestionamientos reclamados en la demanda contenciosa administrativa; b) De forma irracional afirmaron que las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA, sólo serían aplicables a la nulidad de Títulos Ejecutoriales y no al proceso contencioso administrativo; c) En la valoración de la prueba, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, concretamente de la cláusula segunda del contrato aclaratorio y sobre el registro de marca del ganado para el cumplimiento de la FES; d) Con el argumento de que no se presentaron objeciones ni reclamos en el proceso de saneamiento, arbitrariamente omitieron la consideración de las pruebas de cargo presentados; y, e) Basaron su decisión en una prueba que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento respecto al registro de marca del ganado.
Lo propio sucede respecto a la supuesta falta de aplicación objetiva de la norma o interpretación de la legalidad ordinaria, que a propósito, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y, c) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
Al respecto, si bien se señaló una irracional inaplicación objetiva del art. 50 de la LSNRA, de la lectura del memorial, se establece que los demás presupuestos descritos, no fueron cumplidos a cabalidad por la parte accionante, toda vez que, no se explica porque la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada e incongruente, así como tampoco señalan las reglas de interpretación que habrían sido omitidas, ni precisó los derechos y garantías constitucionales violados, estableciendo el nexo de causalidad entre los derechos y la norma impugnada, así como el vínculo entre la ausencia de motivación y cual su relevancia constitucional en el caso concreto.
De lo señalado y descrito en forma ut supra se llega a la conclusión de que las autoridades demandadas del Tribunal Agroambiental, no vulneraron en ningún sentido los derechos que mediante la presente acción de amparo constitucional reclama la parte accionante, toda vez que la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 097/2017, cumple con el presupuesto de fundamentación motivación y congruencia que exige la normativa y la jurisprudencia inherente al caso, correspondiendo al afecto denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la presunta vulneración de derecho a la propiedad, a la petición, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad de las partes, en vista de que sobre los mismos, no se acreditó ni se esgrimió una adecuada y suficiente fundamentación se hace pertinente denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 24
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
- ‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.3. De la valoración de la prueba
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- REVOCAR