SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

a)

Por Resolución Suprema (RS) 03687 de 20 de agosto de 2010, se emitió la Resolución Final de Saneamiento del predio denominado “San Pedro”, ubicado en el Cantón Reyes, provincia José Ballivián del departamento de Beni, que resolvió: a) Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales 346096, PT0032233 y 609599 correspondientes a los predios “San Pedro”, “El Tesoro” y “Bresta”, respectivamente, y, en la vía de conversión otorgó nuevo Título Ejecutorial Individual en favor de Martha Elena Medina de Castillo, sobre el predio “San Pedro”, con una superficie de “3584.2063 ha”; b) Disponer la cancelación de partidas, gravámenes e hipotecas que recaían sobre los inmuebles anulados;        c) Adjudicar la superficie identificada como excedente de 500.03934 ha, del predio “San Pedro”, a favor de la prenombrada; y, d) En virtud de la continuidad de superficies y por tratarse de una unidad productiva dispone la emisión de un Titulo Ejecutorial Individual a favor de Martha Elena Medina de Castillo, abarcando las superficies comprendidas en los puntos 1º y 3º de la parte Resolutiva concerniente a 3584.2063 ha, clasificado como empresa con actividad ganadera con códigos catastrales 08030101001009 y 08030101001010.

Dentro del plazo legal, interpuso ante el Tribunal Agroambiental demanda contenciosa administrativa contra la referida RS 03687 y sus Resoluciones rectificatorias así como al proceso de saneamiento que dio origen, demostrando que los predios “Bresta” y “San Pedro” fueron adquiridos en vigencia del matrimonio de Carlos Hugo Medina Méndez con Alicia Mirtha Caballero de Medina, compra realizada por Martha Elena Medina de Castillo, que figura como compradora en la Escritura Pública de Transferencia, suscribiéndose al mismo tiempo el documento de 1987, que aclara que la compra se efectuó por cuenta y con dineros de Carlos Hugo Medina Méndez, siendo el verdadero propietario y al fallecimiento de este, su hermana Martha Elena Medina de Castillo, de manera fraudulenta realizó el trámite de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) asumiendo la calidad de propietaria de los predios desconociendo el derecho propietario que por sucesión hereditaria corresponde a Alicia Mirtha Caballero vda. de Medina y sus hijos Natasha Samantha y Carlos Antonio, ambos Medina Caballero. 

Dentro de la demanda contenciosa administrativa adjuntó entre otros documentos, el contrato aclaratorio de 17 de noviembre de 1987, la Sentencia 58/2008 de        21 de julio, Auto de Vista 154/08 de 17 de noviembre de 2008 y Auto Supremo 657 de 19 de diciembre de 2013, que declararon la nulidad de la Escritura Pública 1110/87 de 2 de diciembre de 1987, dando lugar a que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción de los fundos rústicos “Bresta” y “San Pedro” a nombre del Carlos Hugo Medina Méndez bajo las partidas 8.03.1.010000179 y 8.03.1.010000180, asimismo anexó declaratoria de herederos de sus hijos con el que posteriormente inscribieron en Derechos Reales (DD.RR) su derecho propietario sobre dichos inmuebles. En base a la documentación referida demostraron que ganaron en todas sus instancias el proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta por simulación, con el sustento del contradocumento, que Martha Elena Medina de Castillo y sus allegados no pudieron esconder, que de manera furtiva y paralela tramitó ante el INRA, para que le considere la calidad de propietaria en la Resolución Final de Saneamiento en relación a los citados predios, consumando el fraude procesal.

La parte accionante, a través de su representante ratificó el contenido de su demanda y ampliando manifestó que: a) La beneficiaria con la Resolución Final de Saneamiento, utilizando la escritura de transferencia, adquirió lotes de terreno en “San Pedro” y otros más, pero lamentablemente tuvieron “…acceso solamente a 1 documento aclaratorio con referencia al predio que no está en San Pedro…” (sic); b) Durante el proceso de saneamiento, Martha Elena Medina de Castillo, apareció con el documento simulando ser propietaria del predio, cuando simplemente era detentadora, por cuanto nunca fue poseedora; c) Todos los elementos fueron expuestos en la demanda contenciosa administrativa; empero, el citado fallo de manera incongruente indicó que dichos reclamos debieron efectuarse en el proceso de saneamiento, aspecto que también vulneró el derecho de petición;       d) Sobre la consideración del registro de marca del ganado, que la beneficiaria presentó después de siete meses de dictada la Resolución Final de Saneamiento, la misma fue admitida; sin embargo con relación a la prueba presentada por su parte, les dicen que el proceso tiene etapas, advirtiendo al efecto que no existe un cuadro de equidad e igualdad o tutela judicial efectiva; e) Se vulneró el derecho a la propiedad privada porque documentalmente demostraron la anulación de la referida escritura pública y la consiguiente acreditación de ese derecho a nombre de su padre, y por lo tanto también se comprobó la posesión legal sobre el predio.

Héctor Fernando Castillo Brichres, a través de memorial presentado 7 de septiembre de 2018, ante este Tribunal, cursante de fs. 538 a 541 vta., manifestó que: a) El 17 de noviembre de 1987, Jaime Ponce Caballero, Magdalena Blanco de Ponce y Gastón Ponce Figueroa como apoderados de Ángel Gastón Caballero y Alicia Figueroa de Ponce vendieron los predios “Bresta” y “San Pedro” a su difunda esposa Martha Elena Medina de Castillo; b) El 21 de diciembre de 1989, Renato Saucedo Roca trasfirió a su difunda esposa el predio “Los Pasquioses” y el 16 de marzo de 1992, Susana Jiménez Aguilera, también le hubiera vendido el predio “El Tesoro”; empero, las mismas posteriormente se hubieran fusionado con el nombre de “San Pedro”, en cuyo proceso de saneamiento estuvieron presentes junto a su esposa desde su inicio; c) Luego de las Resoluciones determinativas y el informe en conclusiones, se emitió la RS 03687 en la cual se determinó anular los Títulos Ejecutoriales Individuales 346096 PT0032233 y 609599 y en vía de conversión dispuso entre otros aspectos otorgar título a su difunta esposa por cumplir con la FES en la que los vecinos sabían del trabajo que realizaban; d) A la culminación del saneamiento, Alicia Mirtha Caballero de Medina, refiriendo ser heredera de Carlos Hugo Medina Méndez, con quien habría contraído matrimonio el 12 de junio de 1995, que fue disuelto mediante Sentencia 03/2005 de 10 de febrero, cuyo esposo falleció el 3 de junio de 2006, no obstante que los predios se compraron ocho años antes del citado matrimonio, de manera muy extraña presentó una declaratoria de herederos con Sentencia 33/2006 de 4 de julio, lo cual, no era posible dado que a la muerte de su marido ya se encontraban divorciados; e) Con la declaratoria de herederos, la citada señora realizó actos como si aún fuera esposa de Carlos Hugo Medina Méndez, iniciándose al efecto un proceso de nulidad de dicho documento que actualmente se encuentra en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Beni; y, f) Queda demostrado que Alicia Mirtha Caballero de Medina no tiene personería para exigir ningún derecho o acción en torno al mencionado predio, aspecto que se hizo notar en el proceso contencioso administrativo.

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración integral de la prueba, a la aplicación objetiva de la ley, a la propiedad, a la petición, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad de las partes; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 097/2017, declararon improbada su demanda contenciosa; bajo los siguientes argumentos:      a) No se habrían apersonado al proceso de saneamiento, ni observado en esa instancia los cuestionamientos reclamados en la demanda contenciosa administrativa; b) De forma irracional afirmaron que las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA, sólo serían aplicables a la nulidad de Títulos Ejecutoriales y no al proceso contencioso administrativo; c) En la valoración de la prueba, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, concretamente de la cláusula segunda del contrato aclaratorio y sobre el registro de marca del ganado para el cumplimiento de la FES; d) Con el argumento de que no se presentaron objeciones ni reclamos en el proceso de saneamiento, arbitrariamente omitieron la consideración de las pruebas de cargo presentados; y,            e) Basaron su decisión en una prueba que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento respecto al registro de marca del ganado.

Lo propio sucede respecto a la supuesta falta de aplicación objetiva de la norma o interpretación de la legalidad ordinaria, que a propósito, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y, c) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.

Al respecto, si bien se señaló una irracional inaplicación objetiva del          art. 50 de la LSNRA, de la lectura del memorial, se establece que los demás presupuestos descritos, no fueron cumplidos a cabalidad por la parte accionante, toda vez que, no se explica porque la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada e incongruente, así como tampoco señalan las reglas de interpretación que habrían sido omitidas, ni precisó los derechos y garantías constitucionales violados, estableciendo el nexo de causalidad entre los derechos y la norma impugnada, así como el vínculo entre la ausencia de motivación y cual su relevancia constitucional en el caso concreto.

De lo señalado y descrito en forma ut supra se llega a la conclusión de que las autoridades demandadas del Tribunal Agroambiental, no vulneraron en ningún sentido los derechos que mediante la presente acción de amparo constitucional reclama la parte accionante, toda vez que la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 097/2017, cumple con el presupuesto de fundamentación motivación y congruencia que exige la normativa y la jurisprudencia inherente al caso, correspondiendo al afecto denegar la tutela impetrada.

En cuanto a la presunta vulneración de derecho a la propiedad, a la petición, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad de las partes, en vista de que sobre los mismos, no se acreditó ni se esgrimió una adecuada y suficiente  fundamentación se hace pertinente denegar la tutela solicitada.