SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

i)

En la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 097/2017 de 18 de septiembre, se vulneraron los siguientes derechos: al debido proceso en su vertiente de ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, e interpretación arbitraria de la prueba; a la defensa, a la petición y a la igualdad de las partes reconocidos en los arts. 115.I y II, 119.I y II y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) por lo siguiente: i) El argumento central además de no haberse apersonado al proceso de saneamiento, es que no habrían reclamado ni observado en esa instancia cada uno de los cuestionamientos reclamados en la demanda contenciosa administrativa, razón por la cual, al haber precluido esa etapa, no podía impugnar equiparando dicho proceso con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; ii) Las autoridades demandadas sin un sustento jurídico, de forma irracional afirmaron que las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA solo serían aplicables a la nulidad de Títulos ejecutoriales y no al proceso contencioso administrativo, que no está limitado a determinadas causales, sino que se pueden acusar todo tipo de violaciones al debido proceso, máxime si estas son causales de nulidad absoluta; iii) En la interpretación de la prueba, las autoridades demandadas se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, particularmente de la cláusula segunda del contrato aclaratorio y sobre el registro de marca del ganado, -que corresponde a la Casa Medina-, cuya valoración ilegal e irracional adquiere la trascendencia constitucional porque sobre la base de ésta se le atribuyó a la detentadora Martha Elena Medina de Castillo el cumplimiento de la FES, por cuanto presentó registro de marca a su nombre siete meses después de emitirse la Resolución Final de Saneamiento; iv) Asimismo las autoridades demandadas con el argumento de que no se presentaron objeciones ni reclamos durante el proceso de saneamiento, omitieron de forma arbitraria la consideración de la totalidad de las pruebas de cargo como son el documento aclaratorio, Testimonio de Escritura Pública 313/2014 de 24 de junio de 2016, declaratoria de herederos, la Sentencia, el Auto de Vista y Auto Supremo pronunciados dentro de la demanda de nulidad de contrato por simulación seguido contra Martha Elena Medina de Castillo y otros, acta de posesión, etc.; y, v) Asimismo, basaron su decisión en una prueba que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento respecto al registro de marca del ganado.

César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes por informe escrito presentado el 20 de abril de 2018, cursante de fs. 469 a 473 vta., manifestó que: i) Respecto a que la parte ahora accionante no se apersonó al proceso de saneamiento y que por tanto no habría observado en esa instancia los cuestionamientos en la demanda contenciosa administrativa, aclaró que no existe indefensión, porque el estado en que se encuentra la parte accionante se debe a su propia negligencia, culpa, impericia o falta de previsión por cuanto sí hubiesen estado pendientes de su predio, debieron presentar por los medios posibles las observaciones que recién se percatan cuando se emite la Resolución Final de Saneamiento, tal como prevé el art. 161 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y sentencias constitucionales, mencionando al efecto los principios de preclusión y convalidación; y, ii) Con relación a los principios que rigen el derecho agrario que son el cumplimiento de la Función Social o FES, y la afirmación de que estaban “distraídos” con una serie de procesos, sería incongruente e impertinente, para favorecer a la otra parte, pues se tiene que la beneficiaria tenía el corpus y el animus suficientes para reconocer el derecho de propiedad sobre los predios agrarios, que además requieren del cumplimiento de la FES conforme previene el art. 393 de la CPE, cuya presunta lesión del debido proceso, es totalmente incoherente por cuanto no demostró de cómo se habría privado o vulnerado el derecho a la propiedad y cual su incidencia en el resultado del fallo o cómo esa facticidad incidió en sus derechos, dado que la jurisprudencia constitucional, estableció que debe existir el nexo de causalidad para invocar la tutela de derechos aplicables al caso, no obstante que la sentencia se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración integral de la prueba, a la aplicación objetiva de la ley, a la propiedad, a la petición, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad de las partes; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 097/2017, declararon improbada su demanda contenciosa y vulneraron sus derechos, bajo los siguientes argumentos: i) No se habrían apersonado al proceso de saneamiento, ni observado en esa instancia los cuestionamientos reclamados en la demanda contenciosa administrativa; ii) De forma irracional afirmaron que las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA, sólo serían aplicables a la nulidad de Títulos ejecutoriales y no al proceso contencioso administrativo; iii) En la valoración de la prueba, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, concretamente de la cláusula segunda del contrato aclaratorio y sobre el registro de marca del ganado para el cumplimiento de la FES; iv) Con el argumento de que no se presentaron objeciones ni reclamos en el proceso de saneamiento, arbitrariamente omitieron la consideración de las pruebas de cargo presentados; y, v) Basaron su decisión en una prueba que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento respecto al registro de marca del ganado.

En ese sentido, teniendo presentes los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa, se tiene que las autoridades demandadas del Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 097/2017, declararon improbada la citada demanda formulada por la parte accionante y mantuvieron subsistente la RS 03687, con los siguientes fundamentos: i) El proceso contencioso administrativo, tiene la finalidad de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, en ese sentido, del memorial de demanda y la contestación, se advierte que el proceso de saneamiento del predio “San Pedro”, se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967 y la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y Decretos Supremos 25763 y 29215; ii) Respecto al fraude procesal, argumento ligado a la presentación por parte de Martha Elena Medina de Castillo, durante las pericias de campo, -respecto al documento suscrito el 17 de noviembre de 1987 anulado por la Sentencia 58/2008 que declaró probada la nulidad relativa-, corresponde precisar que durante el saneamiento se encontraba vigente el DS 25763; y, de la revisión de actuados cursan Fichas catastrales de 3 de septiembre de 2001, que evidencian que la propiedad “San Pedro”, fue resultado de la fusión de cuatro predios habiéndose contabilizado “…1400 cabezas de ganado mayor…” (sic) además de la presentación de marca, entre otros aspectos; asimismo, cursa declaración jurada de posesión pacífica del terreno, suscrita por Zammir Made Jiménez, Alcalde del Municipio de Reyes, quien otorga visto bueno respecto de la posesión del inmueble ejercida desde 1989 por la beneficiaria cuyos datos y documentación recabada en campo, fueron objeto de análisis en el informe de evaluación técnica e Informe Técnico Legal JRLL 1262/2008 de 4 de agosto, que sugiere emitir la Resolución Final de Saneamiento; iii) Respecto a la recopilación de datos en campo durante el saneamiento, el art. 170 del DS 25763 establece que la Resolución instructiva a través de la cual se intimaba a interesados apersonarse al proceso de saneamiento con la finalidad de hacer valer su derecho propietario o posesión, que a efectos de notificación era publicada mediante edicto y difundida por una radioemisora local, esto con la finalidad de identificar físicamente los predios sometidos a saneamiento, recepcionar documentación y principalmente verificar el cumplimiento de la FES, cuyo art. 239 de la citada norma, concordante con los arts. 159 del DS 29215 y 2.II, III y IV de la LSNRA modificada por la Ley 3545, indican que la verificación debe efectuarse necesaria y obligatoriamente en campo; iv) De antecedentes se tiene que durante el saneamiento del predio “San Pedro” se evidenció el cumplimiento de la FES por parte de Martha Elena Medina de Castillo, así como la antigüedad y legalidad de la posesión, no obstante de haberse otorgado la debida publicidad del proceso en ejecución de campaña pública, conforme acredita del respectivo informe legal y de la misma parte considerativa de la Resolución Suprema, dado que la parte accionante en ningún instante, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se apersonó al proceso con el fin de hacer valer su derecho; v) Conforme al art. 76 de la LSNRA modificada por la Ley 3545, en el derecho agrario entre otros, rige el principio de FS o FES, acorde a las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, deduciéndose que la regularización de dicho derecho, no solo se circunscribe al cumplimiento de las normas, sino debe tomar en cuenta los arts. 393 y 397 de la CPE, que apuntan a reconocer, proteger y garantizar la propiedad agraria en tanto se constate el trabajo, es decir la FS o la FES, razón por la cual, la sola presentación de documentos y observaciones, no constituyen razones para invalidar el saneamiento, que conforme a la norma agraria constituye una secuencia de etapas que mientras se cierran unas, otras se aperturan y los reclamos deben plantearse en los momentos que fija la norma, lo contrario significa la preclusión de derechos; vi) El argumento de que “eran distraídos” con una serie de procesos iniciados por la beneficiaria y que hubiese estado realizando el saneamiento, carece de fundamento, puesto que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que establece el saneamiento de la citada propiedad, vigente desde 1996 era de conocimiento público; por cuanto, los demandantes “ni por asomo” estuvieron en posesión del predio, menos cumpliendo la FES, que fueron constatados en las pericias de campo, sin que en su momento haya sido refutada, menos los resultados de su evaluación técnico jurídica que fueron objeto de exposición pública, momento en que la norma permite plantear observaciones al proceso, en la que tampoco participó la actora; reiterando que la regularización del derecho agrario, necesariamente debe ser constatada en campo, pues no en vano los arts. 166 y 397 la Norma Suprema anterior y actual, establecen como medio de adquisición de la propiedad agraria el trabajo, que en el postulado de la reforma agraria es “…la tierra es para quien la trabaja…” (sic); vii) Resulta incuestionable que quien cumplía la FES en el predio, era Martha Elena Medina Méndez de Castillo, habiendo el ente administrativo aplicado la norma adjetiva y sustantiva en forma correcta al reconocer el derecho propietario de la prenombrada, que además se basó en la documentación aportada que fija la norma; por el contrario, la documentación que ahora la demandante pretende hacer valer, no obstante de su obtención durante la gestión 2008, no fue de conocimiento del INRA, razón por la cual no puede acusarse de vulneración al debido proceso o a la defensa, cuando la pasividad con la que actuó está demostrada por la no concurrencia al proceso de saneamiento en forma oportuna, menos haber justificado el cumplimiento de la FES, cuya demanda contenciosa no se encuentra vigente para satisfacer pruritos formales ni la búsqueda de la declaración de nulidad solo por la nulidad, sino que las nulidades son mecanismos de defensa, pero para quienes no hayan generado en su propia actitud, impericia y negligencia; viii) En relación a la marca de ganado, el art. 238.II inc. c) del DS 25763 establecía que en la actividad ganadera debe procederse a la contabilización de la carga animal y la constatación de registro de marca, al respecto el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, establece la obligatoriedad de hacer registrar la marca o señal en las alcaldías municipales, inspectoría de trabajo o asociaciones ganaderas; en el presente caso, durante el saneamiento la interesada presentó el registro de marca de la Asociación de Ganaderos de Reyes, que certifica que pertenece a la “Casa Medina”, documento que al no ser objetado oportunamente fue considerado favorablemente por el INRA, si bien el mismo fue objeto de aclaración, en la cual la parte demandante arguye que no existiría un sustento fáctico legal que le hubiese permitido usar esa marca de la familia Medina Méndez, dado que no se aclararía que persona con capacidad le autorizó dicho uso, pero tampoco la acusadora refiere que el directo interesado, en este caso Carlos Antonio Medina Riberth, haya manifestado disconformidad con la utilización de esa marca y tampoco desvirtúa el hecho de que la misma haya correspondido a la familia Medina, pues no debe olvidarse que la Ley 80 dispone dónde debe efectuarse el registro, en este caso este presupuesto fue cumplido, quedando la acusación sin fundamento; y, ix) Resulta incuestionable que la beneficiaria del predio, durante el proceso de saneamiento, fue Martha Elena Medina Méndez de Castillo, que demostró el cumplimiento de la FES, la legalidad y antigüedad de la posesión; por el contrario, no obstante de la publicidad del proceso y vigencia del saneamiento desde 1996, la parte demandante no se apersonó al proceso hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que ahora se impugna, cuyos argumentos esgrimidos por la parte actora carecen de fundamento, no habiendo demostrado vulneración del debido proceso menos las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA, que dicho sea de paso corresponden a las señaladas para la nulidad de Títulos Ejecutoriales, puesto que la documentación que ahora presentan consistente en la nulidad del documento de compra venta de 1987 no fue de conocimiento del INRA.

Ahora bien, la relación expuesta, respecto al elemento de fundamentación y motivación, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que ambas constituyen elementos del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe exponer los hechos y el juzgamiento de todos los puntos demandados, la valoración efectuada de la prueba aportada, los argumentos jurídicos y las normas legales aplicables al caso concreto que sustentan su fallo, es decir que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución solucionando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, que no siempre deben ser ampulosas, sino que exige un fallo que tenga estructura de forma y de fondo, que satisfaga todos los puntos demandados.

En ese marco, las aseveraciones expuestas en la demanda contenciosa administrativa contra el proceso de saneamiento del predio “San Pedro” y su respectiva emisión de la Resolución Final de Saneamiento que favorece a Martha Elena Medina de Castillo, de la lectura del citado memorial, en contraste con la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 097/2017, se advierte lo siguiente: 

Respecto al primer agravio, referido al contradocumento aclaratorio de 17 de noviembre de 1987, por el cual hubiera acreditado que Martha Elena Medina de Castillo adquirió los predios “San Pedro” y “Bresta”, por encargo y con dineros de Carlos Hugo Medina Méndez (fallecido), y previa declaratoria de herederos, el 2 de octubre de 2006, la accionante -Alicia Mirtha Caballero vda. de Medina- y sus hijos habrían iniciado el proceso de nulidad de contrato por simulación contra la prenombrada y otros, que culminó con la Sentencia 58/2008, que declaró probada la citada demanda, misma que fue confirmada por el Auto de Vista 154/08 y Auto Supremo 657; sobre el particular, las autoridades demandadas, en los incisos 1) y 7) de la Conclusión II.11 del presente Fallo constitucional, respondieron a dicha cuestionante, precisando que durante el saneamiento se encontraba vigente el DS 25763 y que la documentación que ahora la demandante pretende hacer valer, no obstante de su obtención durante la gestión 2008, no fue de conocimiento del INRA, por ello indicaron que no puede acusarse violación al debido proceso o a la defensa, cuando la pasividad con la que actuó la parte accionante estaría demostrada por la no concurrencia al proceso de saneamiento en forma oportuna, menos haber justificado el cumplimiento de la FES, cuya demanda contenciosa no se encuentra vigente para satisfacer “pruritos formales” ni la búsqueda de la declaración de nulidad solo por la nulidad, afirmando que las mismas son mecanismos de defensa, para quienes no hayan generado en su propia actitud, impericia y negligencia.      

Sobre el segundo reclamo relativo a que la parte accionante pese a que habrían ganado en todas las instancias el referido proceso ordinario, no obstante de la declaratoria de herederos que les otorga el derecho sucesorio de Carlos Hugo Medina Méndez (fallecido), Martha Elena Medina de Castillo, de manera furtiva (al mismo tiempo que se desarrollaba el proceso ordinario), sustentando su pretensión de subadquirente en la escritura de venta acusada de falsa, con fraude procesal, habría tramitado ante el INRA el saneamiento de las mencionadas propiedades, hasta lograr la Resolución Final de Saneamiento, mientras ellos eran distraídos respondiendo incidentes, apelaciones y el recurso de casación; al respecto, el Tribunal Agroambiental, en el inc. 6) (Conclusión II.11), además en otros incisos hicieron énfasis en que el proceso de saneamiento fue publicitado en los medios de comunicación, cuyo argumento de que eran distraídos con una serie de procesos iniciados por la beneficiaria, que paralelamente estuviese realizando el saneamiento, afirmaron que carece de fundamento, puesto que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que establece el saneamiento de la citada propiedad, vigente desde 1996, era de conocimiento público; reiterando que los demandantes “ni por asomo” estuvieron en posesión del predio, menos cumpliendo la FES, que fueron constatados en las pericias de campo, sin que en su momento haya sido objetada menos los resultados de su evaluación técnico jurídica que habrían sido objeto de exposición pública; resaltando que la regularización del derecho agrario, necesariamente debe ser constatada en campo, pues no en vano los arts. 166 y 397 de la Norma Suprema anterior y actual, establecerían como medio de adquisición de la propiedad agraria el trabajo, que en el postulado de la reforma agraria es “…la tierra es para quien la trabaja…” (sic).     

En cuanto al tercer reclamo similar al anterior, referido a que Martha Elena Medina de Castillo, acreditando su condición de subadquirente, de los predios “San Pedro” y “Bresta”, mediante Escritura Pública 1110/87, -que fue anulada en el referido proceso ordinario-, habría continuado tramitado el proceso de saneamiento, lo cual demostraría que el legítimo derecho propietario correspondía a Carlos Hugo Medina Méndez y posteriormente a su cónyuge e hijos, mientras que la citada señora simplemente se constituiría en detentadora, cuyo accionar incurriría en las causales de nulidad previsto en el art. 50 de la LSNRA, por cuanto la beneficiaria indujo en error esencial al INRA, que a través de la simulación absoluta, habría creado actos aparentes no acordes con la realidad, viciando la voluntad de la administración, así como también hubiera quedado demostrado la ausencia de causa por ser falso el derecho invocado; al respecto las autoridades demandadas, en los incisos 3), 5), 9) y particularmente en el inc. 4) dieron repuesta indicando que conforme al art. 76 de la LSNRA modificada por la Ley 3545, subrayó que en el derecho agrario entre otros, rige el principio de Función Social o Función Económico Social, deduciendo que la regularización de dicho derecho, no sólo se circunscribe al cumplimiento de las normas, sino debe tomar en cuenta los arts. 393 y 397 de la CPE, que apuntan a reconocer, proteger y garantizar la propiedad agraria en tanto se constate el trabajo, es decir la Función Social o FES, razón por la cual aclararon que la sola presentación de documentos y observaciones, no constituyen razones para invalidar el saneamiento, que conforme a la norma agraria constituye una secuencia de etapas, que mientras se cierran unas, otras se aperturan reiterado que los reclamos deben plantearse en los momentos que fija la norma, lo contrario significa la preclusión de derechos.

Sobre el último agravio referido a la afirmación de que habría quedado demostrado que el verdadero propietario del predio “San Pedro”, era Carlos Hugo Medina Méndez (fallecido) y que Martha Elena Medina Méndez de Castillo, no sólo se hubiera constituido en simple detentadora sino que incurrió en presunción de ilegalidad de la posesión, dado que  el certificado de aclaración de marca de “abril de 2013”, de la Asociación de Ganaderos de Reyes, señalaría que la citada señora, anteriormente utilizaba la marca general de la familia Medina Méndez (aclaración que no sustentaría ni aclararía que persona con capacidad legal autorizó dicho uso de marca, tampoco existiría sustento legal que permita utilizar a título personal esa marca de la familia), cuyo certificado de marzo de 2011, si bien acreditaría la marca de la beneficiaria; empero, no hubiera sido presentada oportunamente, además tampoco se explicaría el motivo o razón por la cual, el ganado no llevaba esa marca a momento de las pericias de campo, concluyendo que el INRA, al margen de otorgarle ilegalmente la calidad de subadquirente del predio, hubieran cometido el error de reconocerle el derecho propietario del ganado existente sin tener registro de marca y peor aún reconocerle el cumplimiento de la FES como empresa ganadera, aspectos que habrían violado el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley.

Al respecto las autoridades demandadas, en los incs. 2), 4), 9); y, principalmente en el inc. 8) de la Conclusión II.11 del presente Fallo, en relación a la marca de ganado, respondieron señalando que el art. 238.II inc. c) del DS 25763 establece que en la actividad ganadera debe procederse a la contabilización de la carga animal y la constatación de registro de marca, y el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, señala la obligatoriedad de hacer registrar la marca en las alcaldías, inspectoría de trabajo o asociaciones ganaderas, afirmando que en el presente caso la interesada presentó el registro de marca de la Asociación de Ganaderos de Reyes, que certifica su pertenencia a la “Casa Medina”, documento que al no ser objetado oportunamente hubiera sido considerado favorablemente por el INRA; si bien el mismo fue objeto de aclaración, que según el accionante no existiría un sustento legal que le hubiese permitido usar esa marca de la familia Medina Méndez, dado que no se aclararía que persona con capacidad le autorizó dicho uso, pero tampoco la acusadora habría referido que el directo interesado, (Carlos Antonio Medina Riberth), haya manifestado disconformidad con la utilización de esa marca; y, el hecho de que la misma haya correspondido a la familia Medina tomando en cuenta que la Ley 80 que dispone dónde debe efectuarse el registro, no desvirtúa ese aspecto, concluyendo al efecto que la acusación fue sin fundamento.

La relación expuesta en forma precedente, en observancia del aludido Fundamento Jurídico permite evidenciar a esta jurisdicción, que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el recurso de casación planteado contra los Autos 21/2017 y 22/2017 ambos de 16 de febrero, no incurrieron en la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, por cuanto respondieron de forma fundamentada a todos los reclamos o cuestionamientos efectuados por la parte accionante; dado que, el Tribunal Agroambiental, luego de señalar los antecedentes de la demanda contenciosa administraba, planteada contra la Resolución Suprema 03687, considerando los argumentos de las ahora accionantes y de la parte demandada, en ese caso del Director del INRA en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; y una vez consideradas el uso del derecho a la réplica y dúplica, en el quinto Considerando del fallo impugnado, ingresaron a realizar el análisis fundamentado respecto a las cuatro cuestionantes descritas en la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, demostrándose al efecto que las razones para declarar improbada la citada demanda planteada por la parte accionante y de esta manera mantener subsistente la RS 03687, hizo que la decisión jurisdiccional esté debidamente fundamentada y motivada.

En relación al elemento de falta de congruencia alegada por la parte accionante; el aludido Fundamento Jurídico, requiere una estricta correlación entre lo expuesto por las partes procesales en sus recursos y lo resuelto por la autoridad demandada, lo que implica que el fallo que se emita debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes, así también se establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, es decir entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida correspondencia entre lo pedido, considerado y lo resuelto.

Considerando el análisis previo y tomando en cuenta el contenido de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 097/2017, consignado en la Conclusión II.11 del presente fallo, se advierte que el mismo cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico; por cuanto las autoridades demandadas del Tribunal Agroambiental, a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa, que declaró improbada la demanda, respondieron a todos los agravios o cuestionamientos planteados por la parte accionante, no advirtiéndose al efecto la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia.

En cuanto a la arbitraria interpretación y omisión valorativa de la prueba, considerando el análisis previo y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, se establece que para ingresar a la revisión excepcional de verificar la labor de valoración de la prueba, se requiere el cumplimiento de ciertas pautas que permitan a esta jurisdicción, ingresar a dicho campo que compete exclusivamente a la justicia ordinaria, sin embargo dicha labor será excepcionalmente realizada por este Tribunal, siempre que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba que vulnere derechos fundamentales; y, en qué medida dicha valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la resolución final.

En ese marco, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se establece que el accionante, no cumplió a cabalidad con los presupuestos descritos en el párrafo anterior, toda vez que si bien identificó las pruebas que habrían sido interpretadas y omitidas de forma arbitraria por el Tribunal Agroambiental en la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 097/2017; empero, no explicó o argumentó, en qué medida dicho aspecto o valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la Resolución final del caso.