SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
concedió
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Juez de garantías, mediante la Resolución JPF2 5/2018 de 18 de abril, cursante de fs. 493 a 505, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 097/2017 y ordenó se dicte una Resolución respetando los derechos alegados por la parte accionante, bajo los siguientes argumentos: 1) Si bien revisaron el proceso administrativo que dio origen a la RS 03687, omitieron exponer argumentos respecto a que la Resolución no es arbitraria sino por el contrario observa el valor justicia, los principios de “interdicción”, de razonabilidad y congruencia; 2) Las autoridades demandadas establecen su razonamiento en fundamentos de tipo formal como es el apersonamiento que debieron haber realizado los accionantes sin instancias administrativas al momento del proceso de saneamiento y la sumisión a la ley, lo cual constituye motivación insuficiente; 3) El proceso contencioso administrativo fue interpuesto dentro del plazo de treinta días previstos por el art. 68 de la LSNRA, cuya afirmación de que las nulidades previstas en el art. 50 de la citada norma, serían aplicables solo a Títulos Ejecutoriales sin exponer los razonamientos en sentido de que no podía considerarse la nulidad en la Resolución Final de Saneamiento, considerando que en la misma sentencia se señala que tiene por finalidad lograr un equilibrio entre la actividad administrativa con la debida protección de los administrados para reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios; 4) No resulta lógico ni razonable que pese a enunciar de forma expresa en la primera parte del considerando se tenga que esperar la emisión del título ejecutorial a efectos de que los administrados activen la vía contenciosa administrativa para hacer valer los agravios y perjuicios ocasionados en el saneamiento; en consecuencia, corresponderá a las autoridades demandadas fundamentar por qué no puede accionarse contra la Resolución Final de Saneamiento, la acción contenciosa administrativa pues de ser cierto la presente demanda no debió ser admitida y bajo ese argumento, la Sentencia emitida resulta ser, en cuanto a dicha explicación incongruente con la finalidad del proceso administrativo; 5) Respecto a la interpretación arbitraria de la prueba, conforme a la citada jurisprudencia, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, es deber verificar si a tiempo de valorar la prueba las autoridades se aparataron de los marcos de razonabilidad y equidad y no omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba o basaron su decisión en una inexistente, o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; 6) En la Sentencia recurrida se observa una omisión arbitraria de la prueba dado que no se refieren en absoluto a la relativa al proceso ordinario de nulidad de escritura pública, tampoco respecto al contrato aclaratorio suscrito entre Carlos Hugo Medina Méndez y Martha Elena Medina de Castillo; 7) A tiempo de valorar la prueba del registro de marca del ganado que estaba a nombre de “Casa Medina”, que los demandados alegan que no existió objeción oportuna de la parte accionante, siendo que este es un argumento basado en una prueba que refleja un hecho inexistente y diferente al utilizado como argumento, las autoridades demandadas incurrieron en interpretación arbitraria de la prueba dado que dicha valoración no responde a la verdad material prevista en el art. 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); 8) Las autoridades demandadas al valorar la prueba presentada por los demandantes, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, pues no efectuaron el mismo análisis respecto a la validez de la exhibida en la etapa de saneamiento relativo a la marca de registro de ganado; por cuanto la referida Sentencia Agroambiental ahora impugnada, lanza argumentos completamente alejados sobre dicha prueba y su revisión de oficio, extremo que vulnera el derecho a la igualdad de partes en el proceso.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 24
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
- ‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.3. De la valoración de la prueba
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- REVOCAR