SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

II.11.

II.11.  A través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 097/2017 de 18 de septiembre, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa formulada por la parte accionante, manteniendo subsistente la RS 03687, con los siguientes fundamentos: 1) El proceso contencioso administrativo, tiene la finalidad de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, en ese sentido, del memorial de demanda y la contestación, se advierte que el proceso de saneamiento del predio “San Pedro”, se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967 y la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y Decretos Supremos 25763 y 29215; 2) Respecto al fraude procesal, argumento ligado a la presentación por parte de Martha Elena Medina de Castillo, durante las pericias de campo, -respecto al documento suscrito el 17 de noviembre de 1987 anulado por la Sentencia 58/2008 que declaró probada la nulidad relativa-, corresponde precisar que durante el saneamiento se encontraba vigente el DS 25763; y, de la revisión de actuados cursan Fichas catastrales de 3 de septiembre de 2001, que evidencia que el predio “San Pedro”, fue resultado de la fusión de cuatro predios habiéndose contabilizado “…1400 cabezas de ganado mayor…” (sic) además de la presentación de marca, entre otros aspectos; asimismo, cursa declaración jurada de posesión pacífica del predio, suscrita por Zammir Made Jiménez, Alcalde del Municipio de Reyes, quien otorga visto bueno respecto de la posesión del inmueble ejercida desde 1989 por la beneficiaria cuyos datos y documentación recabada en campo, fueron objeto de análisis en el informe de evaluación técnica e Informe Técnico Legal JRLL 1262/2008 de 4 de agosto, que sugiere emitir la Resolución Final de Saneamiento; 3) Respecto a la recopilación de datos en campo durante el saneamiento, el art. 170 del DS 25763 establece que la Resolución instructiva a través de la cual se intimaba a interesados apersonarse al proceso de saneamiento con la finalidad de hacer valer su derecho propietario o posesión, que a efectos de notificación era publicada mediante edicto y difundida por una radioemisora local, esto con la finalidad de identificar físicamente los predios sometidos a saneamiento, recepcionar documentación y principalmente verificar el cumplimiento de la FES, cuyo art. 239 de la citada norma, concordante con el art. 159 del DS 29215 y art. 2.II, III y IV de la LSNRA modificada por la Ley 3545, indican que la verificación debe efectuarse necesaria y obligatoriamente en campo; 4) De antecedentes evidencia que durante el saneamiento del predio “San Pedro” se evidenció el cumplimiento de la FES por parte de Martha Elena Medina de Castillo, así como la antigüedad y legalidad de la posesión, no obstante de haberse otorgado la debida publicidad del proceso en ejecución de campaña pública, conforme acredita del respectivo informe legal y de la misma parte considerativa de la Resolución Suprema, dado que la parte accionante en ningún instante, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se apersonó al proceso con el fin de hacer valer su derecho; 5) Conforme al art. 76 de la LSNRA modificada por la Ley 3545, en el derecho agrario entre otros, rige el principio de FS o FES, acorde a las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, deduciéndose que la regularización de dicho derecho, no solo se circunscribe al cumplimiento de las normas, sino debe tomar en cuenta los arts. 393 y 397 de la CPE, que apuntan a reconocer, proteger y garantizar la propiedad agraria en tanto se constate el trabajo, es decir la FS o la FES, razón por la cual, la sola presentación de documentos y observaciones, no constituyen razones para invalidar el saneamiento, que conforme a la norma agraria constituye una secuencia de etapas que mientras se cierran unas, otras se aperturan y los reclamos deben plantearse en los momentos que fija la norma, lo contrario significa la preclusión de derechos; 6) El argumento de que “eran distraídos” con una serie de procesos iniciados por la beneficiaria y que hubiese estado realizando el saneamiento, carece de fundamento, puesto que la Ley 1715 que establece el saneamiento de la citada propiedad, vigente desde 1996 era de conocimiento público; por cuanto, los demandantes “ni por asomo” estuvieron en posesión del predio, menos cumpliendo la FES, que fueron constatados en las pericias de campo, sin que en su momento haya sido objetada menos los resultados de su evaluación técnico jurídica que fueron objeto de exposición pública, momento en que la norma permite plantear observaciones al proceso, en la que tampoco participó la actora; reiterando que la regularización del derecho agrario, necesariamente debe ser constatada en campo, pues no en vano los arts. 166 y 397 la Norma Suprema anterior y actual, establecen como medio de adquisición de la propiedad agraria el trabajo, que en el postulado de la reforma agraria es “…la tierra es para quien la trabaja…” (sic); 7) Resulta incuestionable que quien cumplía la FES en el predio, era Martha Elena Medina Méndez de Castillo, habiendo el ente administrativo aplicado la norma adjetiva y sustantiva en forma correcta al reconocer el derecho propietario de la prenombrada, que además se basó en la documentación aportada que fija la norma; por el contrario, la documentación que ahora la demandante pretende hacer valer, no obstante de su obtención durante la gestión 2008, no fue de conocimiento del INRA, razón por la cual no puede acusarse de vulneración al debido proceso o a la defensa, cuando la pasividad con la que actuó está demostrada por la no concurrencia al proceso de saneamiento en forma oportuna, menos haber justificado el cumplimiento de la FES, cuya demanda contenciosa no se encuentra vigente para satisfacer pruritos formales ni la búsqueda de la declaración de nulidad solo por la nulidad, sino que las nulidades son mecanismos de defensa, pero para quienes no hayan generado en su propia actitud, impericia y negligencia; 8) En relación a la marca de ganado, el art. 238.II inc. c) del DS 25763 establecía que en la actividad ganadera debe procederse a la contabilización de la carga animal y la constatación de registro de marca, al respecto el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, establece la obligatoriedad de hacer registrar la marca o señal en las alcaldías municipales, inspectoría de trabajo o asociaciones ganaderas; en el presente caso, durante el saneamiento la interesada presentó el registro de marca de la Asociación de Ganaderos de Reyes, que certifica que pertenece a la “Casa Medina”, documento que al no ser objetado oportunamente fue considerado favorablemente por el INRA, si bien el mismo fue objeto de aclaración, en la cual la parte demandante arguye que no existiría un sustento fáctico legal que le hubiese permitido usar esa marca de la familia Medina Méndez, dado que no se aclararía que persona con capacidad le autorizó dicho uso, pero tampoco la acusadora refiere que el directo interesado, en este caso Carlos Antonio Medina Riberth, haya manifestado disconformidad con la utilización de esa marca y tampoco desvirtúa el hecho de que la misma haya correspondido a la familia Medina, pues no debe olvidarse que la Ley 80 dispone dónde debe efectuarse el registro, en este caso este presupuesto fue cumplido, quedando la acusación sin fundamento; y, 9) Resulta incuestionable que la beneficiaria del predio, durante el proceso de saneamiento, fue Martha Elena Medina Méndez de Castillo, que demostró el cumplimiento de la FES, la legalidad y antigüedad de la posesión; por el contrario, no obstante de la publicidad del proceso y vigencia del saneamiento desde 1996, la parte demandante no se apersonó al proceso hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que ahora se impugna, cuyos argumentos esgrimidos por la parte actora carecen de fundamento, no habiendo demostrado vulneración del debido proceso menos las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA, que dicho sea de paso corresponden a las señaladas para la nulidad de Títulos Ejecutoriales, puesto que la documentación que ahora presentan consistente en la nulidad del documento de compra venta de 1987 no fue de conocimiento del INRA (fs. 358 a 367 vta.).