SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
II.11.
II.11. A través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 097/2017 de 18 de septiembre, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa formulada por la parte accionante, manteniendo subsistente la RS 03687, con los siguientes fundamentos: 1) El proceso contencioso administrativo, tiene la finalidad de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, en ese sentido, del memorial de demanda y la contestación, se advierte que el proceso de saneamiento del predio “San Pedro”, se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967 y la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y Decretos Supremos 25763 y 29215; 2) Respecto al fraude procesal, argumento ligado a la presentación por parte de Martha Elena Medina de Castillo, durante las pericias de campo, -respecto al documento suscrito el 17 de noviembre de 1987 anulado por la Sentencia 58/2008 que declaró probada la nulidad relativa-, corresponde precisar que durante el saneamiento se encontraba vigente el DS 25763; y, de la revisión de actuados cursan Fichas catastrales de 3 de septiembre de 2001, que evidencia que el predio “San Pedro”, fue resultado de la fusión de cuatro predios habiéndose contabilizado “…1400 cabezas de ganado mayor…” (sic) además de la presentación de marca, entre otros aspectos; asimismo, cursa declaración jurada de posesión pacífica del predio, suscrita por Zammir Made Jiménez, Alcalde del Municipio de Reyes, quien otorga visto bueno respecto de la posesión del inmueble ejercida desde 1989 por la beneficiaria cuyos datos y documentación recabada en campo, fueron objeto de análisis en el informe de evaluación técnica e Informe Técnico Legal JRLL 1262/2008 de 4 de agosto, que sugiere emitir la Resolución Final de Saneamiento; 3) Respecto a la recopilación de datos en campo durante el saneamiento, el art. 170 del DS 25763 establece que la Resolución instructiva a través de la cual se intimaba a interesados apersonarse al proceso de saneamiento con la finalidad de hacer valer su derecho propietario o posesión, que a efectos de notificación era publicada mediante edicto y difundida por una radioemisora local, esto con la finalidad de identificar físicamente los predios sometidos a saneamiento, recepcionar documentación y principalmente verificar el cumplimiento de la FES, cuyo art. 239 de la citada norma, concordante con el art. 159 del DS 29215 y art. 2.II, III y IV de la LSNRA modificada por la Ley 3545, indican que la verificación debe efectuarse necesaria y obligatoriamente en campo; 4) De antecedentes evidencia que durante el saneamiento del predio “San Pedro” se evidenció el cumplimiento de la FES por parte de Martha Elena Medina de Castillo, así como la antigüedad y legalidad de la posesión, no obstante de haberse otorgado la debida publicidad del proceso en ejecución de campaña pública, conforme acredita del respectivo informe legal y de la misma parte considerativa de la Resolución Suprema, dado que la parte accionante en ningún instante, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se apersonó al proceso con el fin de hacer valer su derecho; 5) Conforme al art. 76 de la LSNRA modificada por la Ley 3545, en el derecho agrario entre otros, rige el principio de FS o FES, acorde a las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, deduciéndose que la regularización de dicho derecho, no solo se circunscribe al cumplimiento de las normas, sino debe tomar en cuenta los arts. 393 y 397 de la CPE, que apuntan a reconocer, proteger y garantizar la propiedad agraria en tanto se constate el trabajo, es decir la FS o la FES, razón por la cual, la sola presentación de documentos y observaciones, no constituyen razones para invalidar el saneamiento, que conforme a la norma agraria constituye una secuencia de etapas que mientras se cierran unas, otras se aperturan y los reclamos deben plantearse en los momentos que fija la norma, lo contrario significa la preclusión de derechos; 6) El argumento de que “eran distraídos” con una serie de procesos iniciados por la beneficiaria y que hubiese estado realizando el saneamiento, carece de fundamento, puesto que la Ley 1715 que establece el saneamiento de la citada propiedad, vigente desde 1996 era de conocimiento público; por cuanto, los demandantes “ni por asomo” estuvieron en posesión del predio, menos cumpliendo la FES, que fueron constatados en las pericias de campo, sin que en su momento haya sido objetada menos los resultados de su evaluación técnico jurídica que fueron objeto de exposición pública, momento en que la norma permite plantear observaciones al proceso, en la que tampoco participó la actora; reiterando que la regularización del derecho agrario, necesariamente debe ser constatada en campo, pues no en vano los arts. 166 y 397 la Norma Suprema anterior y actual, establecen como medio de adquisición de la propiedad agraria el trabajo, que en el postulado de la reforma agraria es “…la tierra es para quien la trabaja…” (sic); 7) Resulta incuestionable que quien cumplía la FES en el predio, era Martha Elena Medina Méndez de Castillo, habiendo el ente administrativo aplicado la norma adjetiva y sustantiva en forma correcta al reconocer el derecho propietario de la prenombrada, que además se basó en la documentación aportada que fija la norma; por el contrario, la documentación que ahora la demandante pretende hacer valer, no obstante de su obtención durante la gestión 2008, no fue de conocimiento del INRA, razón por la cual no puede acusarse de vulneración al debido proceso o a la defensa, cuando la pasividad con la que actuó está demostrada por la no concurrencia al proceso de saneamiento en forma oportuna, menos haber justificado el cumplimiento de la FES, cuya demanda contenciosa no se encuentra vigente para satisfacer pruritos formales ni la búsqueda de la declaración de nulidad solo por la nulidad, sino que las nulidades son mecanismos de defensa, pero para quienes no hayan generado en su propia actitud, impericia y negligencia; 8) En relación a la marca de ganado, el art. 238.II inc. c) del DS 25763 establecía que en la actividad ganadera debe procederse a la contabilización de la carga animal y la constatación de registro de marca, al respecto el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, establece la obligatoriedad de hacer registrar la marca o señal en las alcaldías municipales, inspectoría de trabajo o asociaciones ganaderas; en el presente caso, durante el saneamiento la interesada presentó el registro de marca de la Asociación de Ganaderos de Reyes, que certifica que pertenece a la “Casa Medina”, documento que al no ser objetado oportunamente fue considerado favorablemente por el INRA, si bien el mismo fue objeto de aclaración, en la cual la parte demandante arguye que no existiría un sustento fáctico legal que le hubiese permitido usar esa marca de la familia Medina Méndez, dado que no se aclararía que persona con capacidad le autorizó dicho uso, pero tampoco la acusadora refiere que el directo interesado, en este caso Carlos Antonio Medina Riberth, haya manifestado disconformidad con la utilización de esa marca y tampoco desvirtúa el hecho de que la misma haya correspondido a la familia Medina, pues no debe olvidarse que la Ley 80 dispone dónde debe efectuarse el registro, en este caso este presupuesto fue cumplido, quedando la acusación sin fundamento; y, 9) Resulta incuestionable que la beneficiaria del predio, durante el proceso de saneamiento, fue Martha Elena Medina Méndez de Castillo, que demostró el cumplimiento de la FES, la legalidad y antigüedad de la posesión; por el contrario, no obstante de la publicidad del proceso y vigencia del saneamiento desde 1996, la parte demandante no se apersonó al proceso hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que ahora se impugna, cuyos argumentos esgrimidos por la parte actora carecen de fundamento, no habiendo demostrado vulneración del debido proceso menos las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA, que dicho sea de paso corresponden a las señaladas para la nulidad de Títulos Ejecutoriales, puesto que la documentación que ahora presentan consistente en la nulidad del documento de compra venta de 1987 no fue de conocimiento del INRA (fs. 358 a 367 vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 24
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
- ‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.3. De la valoración de la prueba
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- REVOCAR