SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
Fragmento 6
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuellar Magistrados del Tribunal Agroambiental a través de su representante legal, por informe escrito presentado el 18 de abril de 2018, cursante de fs. 479 a 482 vta., manifestaron que: 1) La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 097/2017, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la RS 03687, con relación al predio “San Pedro” ubicado en el cantón Reyes, provincia José Ballivián del departamento de Beni; 2) De la lectura del memorial, evidencia que carece de sustento jurídico; toda vez que, las observaciones al proceso de saneamiento ya fueron resueltas, cuya intención de la parte accionante es hacer revisar por otro Tribunal la decisión asumida por el Tribunal Agroambiental, aspecto que afectaría su jurisdicción y competencia; 3) Asimismo, del memorial presentado advierte una exposición de hechos confusos y trascribiendo artículos de la Norma Suprema alude de forma no muy clara los supuestos derechos lesionados, es decir que no establece el nexo causal entre el motivo alegado y la presunta vulneración de sus derechos, no siendo suficiente enunciarlos sin dar una lógica y coherente explicación de los mismos; 4) Respecto a la supuesta lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, entre otros derechos, considerando sus argumentos están totalmente fuera de contexto, que no se ajustan a la aplicabilidad de la norma, cuando las anteriores autoridades emitieron el fallo con un análisis por demás claro, ya que en ningún momento se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; 5) Respecto al derecho a la defensa, este no pudo haber sido vulnerado debido a que el accionante tuvo el suficiente espacio procesal de participación y defensa tal como se desprende de los argumentos de la demanda, por cuanto ninguna autoridad impidió que haga valer sus derechos en la forma adecuada; 6) En cuanto al derecho de petición e igualdad efectiva, las autoridades demandadas durante la sustanciación de la demanda contenciosa administrativa, respondieron conforme a derecho a todos los puntos denunciados, en la cual ambas partes a su turno hicieron su derecho a la dúplica y réplica; 7) Respecto a la interpretación arbitraria de la prueba, tampoco pudo haber sido vulnerado, en razón a que de antecedentes se evidencia que el cumplimiento de la FES, recae sobre Martha Elena Medina de Castillo, así como la antigüedad y legalidad de la posesión debiéndose tener presente que el derecho agrario se rige por el principio de la Función Social o FES; y, 8) Respecto a la marca del ganado, constató que durante el saneamiento, la citada señora presentó el registro de marca efectuado en la Asociación de Ganaderos de Reyes, el mismo que al no ser objetado fue considerado por el INRA conforme la “Ley Nº 80”, en la cual los accionantes en ningún momento acreditaron el cumplimiento de la FES menos demostraron posesión legal.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 24
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
- ‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.3. De la valoración de la prueba
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- REVOCAR