SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

Fragmento 6

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuellar Magistrados del Tribunal Agroambiental a través de su representante legal, por informe escrito presentado el 18 de abril de 2018, cursante de fs. 479 a 482 vta., manifestaron que: 1) La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 097/2017, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la RS 03687, con relación al predio “San Pedro” ubicado en el cantón Reyes, provincia José Ballivián del departamento de Beni; 2) De la lectura del memorial, evidencia que carece de sustento jurídico; toda vez que, las observaciones al proceso de saneamiento ya fueron resueltas, cuya intención de la parte accionante es hacer revisar por otro Tribunal la decisión asumida por el Tribunal Agroambiental, aspecto que afectaría su jurisdicción y competencia; 3) Asimismo, del memorial presentado advierte una exposición de hechos confusos y trascribiendo artículos de la Norma Suprema alude de forma no muy clara los supuestos derechos lesionados, es decir que no establece el nexo causal entre el motivo alegado y la presunta vulneración de sus derechos, no siendo suficiente enunciarlos sin dar una lógica y coherente explicación de los mismos; 4) Respecto a la supuesta lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, entre otros derechos, considerando sus argumentos están totalmente fuera de contexto, que no se ajustan a la aplicabilidad de la norma, cuando las anteriores autoridades emitieron el fallo con un análisis por demás claro, ya que en ningún momento se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; 5) Respecto al derecho a la defensa, este no pudo haber sido vulnerado debido a que el accionante tuvo el suficiente espacio procesal de participación y defensa tal como se desprende de los argumentos de la demanda, por cuanto ninguna autoridad impidió que haga valer sus derechos en la forma adecuada; 6) En cuanto al derecho de petición e igualdad efectiva, las autoridades demandadas durante la sustanciación de la demanda contenciosa administrativa, respondieron conforme a derecho a todos los puntos denunciados, en la cual ambas partes a su turno hicieron su derecho a la dúplica y réplica;         7) Respecto a la interpretación arbitraria de la prueba, tampoco pudo haber sido vulnerado, en razón a que de antecedentes se evidencia que el cumplimiento de la FES, recae sobre Martha Elena Medina de Castillo, así como la antigüedad y legalidad de la posesión debiéndose tener presente que el derecho agrario se rige por el principio de la Función Social o FES; y, 8) Respecto a la marca del ganado, constató que durante el saneamiento, la citada señora presentó el registro de marca efectuado en la Asociación de Ganaderos de Reyes, el mismo que al no ser objetado fue considerado por el INRA conforme la “Ley Nº 80”, en la cual los accionantes en ningún momento acreditaron el cumplimiento de la FES menos demostraron posesión legal.