SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
II.10.
II.10. Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2016, la parte accionante interpuso demanda contenciosa administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, con los siguientes argumentos: a) Con el sustento del contradocumento aclaratorio de 17 de noviembre de 1987, por el cual se acredita que Martha Elena Medina de Castillo adquirió mediante compra los predios “San Pedro” y “Bresta”, por encargo y con dineros de Carlos Hugo Medina Méndez (fallecido), Alicia Mirtha Caballero Vda. de Medina, a nombre suyo y de sus hijos, -previa declaratoria de herederos-, el 2 de octubre de 2006, inició el proceso de nulidad de contrato por simulación contra la prenombrada y otros, que derivó en la Sentencia 58/2008, que declara probada la citada demanda y confirmada por Auto de Vista 154/08, cuyo recurso de casación de la demandada, fue declarado infundado mediante Auto Supremo 657; b) Pese a que Alicia Mirtha Caballero Vda. de Medina y sus hijos, ganaron en todas las instancias el referido proceso ordinario, no obstante de la declaratoria de herederos que les otorga el derecho sucesorio de Carlos Hugo Medina Méndez, de manera furtiva (al mismo tiempo que se desarrollaba el proceso ordinario), Martha Elena Medina de Castillo, sustentando su pretensión de subadquirente en la escritura de venta acusada de falsa, tramitaba ante el INRA el saneamiento de las mencionadas propiedades, consumando el fraude procesal, hasta lograr la Resolución Final de Saneamiento, mientras ellos eran distraídos respondiendo incidentes, apelaciones y el recurso de casación, en cuyo proceso de saneamiento, se emitieron las Resoluciones Supremas 05371, 07048 y 09717, que rectifican la Resolución Suprema 03687; c) Durante el prolongado proceso ordinario, no obstante de la declaratoria de herederos, Martha Elena Medina de Castillo (beneficiaria) acreditando su condición de subadquirente, de los predios “San Pedro” y “Bresta”, mediante Escritura Pública 1110/87, -que fue anulada en el referido proceso ordinario-, continuó tramitando el proceso de saneamiento, aspecto que demuestra que el legítimo derecho propietario correspondía a Carlos Hugo Medina Méndez y posteriormente a su cónyuge e hijos, mientras que la citada señora simplemente se constituyó en detentadora, cuyo accionar incurre en las causales de nulidad previsto en el art. 50 de la LSNRA, por cuanto la beneficiaria indujo en error esencial al INRA y que a través de la simulación absoluta creó actos aparentes no acordes con la realidad viciando la voluntad de la administración, así como también quedó demostrada la ausencia de causa por ser falso el derecho invocado; d) Al momento de quedar demostrado que el verdadero propietario del predio “San Pedro”, era Carlos Hugo Medina Méndez, Martha Elena Medina Méndez de Castillo, no solo se constituye en simple detentadora sino que incurre en presunción de ilegalidad de la posesión prevista en el art. 270 del DS 29215, cuyo certificado de aclaración de marca de “abril de 2013”, de la Asociación de Ganaderos de Reyes, señala que la citada señora, anteriormente utilizaba la marca general de la familia “Medina Méndez“ registrada a nombre de Carlos Antonio Medina Riberth (aclaración que no sustenta ni aclara que persona con capacidad legal autorizó dicho uso de marca, tampoco existe sustento legal que permita utilizar a título personal esa marca de la familia), por ello, el certificado de marzo de 2011, si bien acredita la marca personal de Martha Elena Medina de Castillo; empero, no fue presentada oportunamente dentro del proceso de saneamiento, tampoco se explica el motivo o razón por la cual el ganado no llevaba esa marca a momento de las pericias de campo, concluyéndose al efecto que el INRA, al margen de otorgarle ilegalmente la calidad de subadquirente del predio, cometió además el error de reconocerle el derecho propietario del ganado existente en el fundo sin tener registro de marca y peor aún reconocerle el cumplimiento de la FES como empresa con actividad ganadera, que violó el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 concordante con el art. 238.III inc. c) del DS 25763 de 5 de mayo de 2000, lo cual vulneró el procedimiento administrativo agrario y el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley (fs. 208 a 215 vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 24
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
- ‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.3. De la valoración de la prueba
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- REVOCAR