SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
1)
Armando Sossa Rivera, Gerente Regional La Paz de la ANB, por intermedio de su apoderado, en audiencia manifestó: 1) El 20 de enero de 2012, se emitió imputación formal en contra de personas que se encontraban transportando mercancía prohibida; posterior a ello, en audiencia de conciliación en la que participó la Gerencia Regional La Paz de la ANB y el Ministerio Publico, se logró un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual el Ministerio Público, solicitó una salida alternativa como requerimiento conclusivo del proceso, mismo que fue puesto en conocimiento del “…Juez Noveno Penal Cautelar…” (sic) del departamento de La Paz, quien mediante Resolución 277/2012 de 12 de junio, homologó esa salida alternativa, producto de ello, el Ministerio Público emitió Requerimiento fiscal de 6 de septiembre de 2012, solicitando a la referida Gerencia, la devolución del motorizado a su propietario; sin embargo, dicha entidad, bajo la lógica de que el Estado no puede conciliar, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, que en primera instancia fue rechazado, pero apelado el mismo, fue revocado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando sin efecto ese rechazo, y consiguientemente la Resolución de homologación de la conciliación fue declarada nula, fruto de ello, se conminó a la Fiscal asignada, presente el requerimiento conclusivo que corresponda, formulando al respecto, Acusación Fiscal 04/2017 de 13 de enero, por lo tanto, la solicitud del accionante respecto al cumplimiento del referido requerimiento fiscal, no es posible por cuanto a la fecha existe una acusación formal en el señalado caso, que si bien no incluye al prenombrado, empero el vehículo aludido, fue utilizado para cometer el ilícito, de acuerdo a lo establecido por el art. 181 nonies del Código Tributario Boliviano (CTB), en concordancia con el art. 176 de la misma norma; 2) No es evidente que la Resolución impugnada, no tenga fundamentación, toda vez que las autoridades que la emitieron, entendieron que cuando el impetrante de tutela presentó solicitud de devolución de vehículo ante el “Juez Cautelar Noveno” del departamento de La Paz, la única parte que apeló fue la institución aduanera, y el accionante sólo se limitó a responder la misma; en ese sentido, el Tribunal de alzada debió basarse en los agravios formulados por la parte apelante; 3) Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el mismo sólo se aplica a los sindicados, imputados o acusados, por lo cual no aplica en su caso la supuesta vulneración ya que el accionante nunca fue sujeto de proceso; y 4) En relación a la propiedad privada, si bien el vehículo no se encuentra incautado ni confiscado, entre las atribuciones de la ANB está el disponer el comiso de la mercancía y de los instrumentos y medios utilizados, en el caso presente el vehículo referido se encuentra comisado, entonces no es cierto que se lo esté reteniendo de manera ilegal, simplemente el accionante no está empleando lo medios adecuados para su devolución; por ello no consideran que se haya vulnerado ninguno de los derechos alegados, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Ante la pregunta de la Vocal, miembro del Tribunal de garantías, respecto a cuales son los medios administrativos de acuerdo a la “ley de Aduanas” para que puedan ser utilizados por la parte o considerados por dicho Tribunal, señaló que los medios a los que se hizo referencia se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que en materia administrativa, la aduana no puede dar curso a ninguna solicitud, si no existe una instrucción de autoridad judicial.
A la pregunta realizada por la presidenta de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz -constituido en Tribunal de Garantías-, respecto al porqué no se dio cumplimiento al Requerimiento fiscal que ordenó la devolución de vehículo, manifestó que el mismo, si bien fue fruto de una homologación de conciliación, fue posteriormente dejada sin efecto por una resolución judicial emitida dentro del incidente interpuesto por la institución aduanera referida, en consideración a que no es admisible la conciliación en casos donde estén de por medio intereses del Estado. Finalmente que no existe plazo en la figura del comiso, pues en materia aduanera, inicialmente se procede al comiso y se finaliza con la confiscación del bien, conforme lo establece el art. 176 bis del CTB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR