SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la causa penal abierta por el Ministerio Público contra Sandra Isabel Torrez Quispe e Hilarión Becerra Caveros, mediante Acta de Intervención COARLPZ - COARLPZ - “0006/12”, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), procedió al comiso de un tracto camión de carrocería larga, con placa de control 2352 RPF, de su propiedad, que contenía sacos de maíz, aprehendiendo en flagrancia a los nombrados por la presunta comisión del delito de contrabando de exportación agravada. Desde el inicio del proceso en enero de 2012, transcurrieron hasta la fecha seis años sin que haya sido resuelto, toda vez que fue abandonado tanto por Gerencia Regional La Paz de la ANB como por el Ministerio Público.
El referido proceso penal, fue instaurado contra el chofer del camión y la propietaria de la mercadería, no siendo su persona objeto de ninguna actuación investigativa ni procesal, toda vez que no tuvo vinculación alguna con los hechos acusados; sin embargo, pese a que la Gerencia Regional La Paz de la ANB y el Ministerio Público, tenían conocimiento expreso de los datos del vehículo objeto del comiso y los datos de su persona como propietario del mismo, no le convocaron a efectos de prestar declaración alguna sobre el vehículo, que a la fecha y de forma arbitraria, continúa bajo custodia de la entidad aduanera desde el 12 de marzo de 2012, pretendiendo apropiarse del mismo sin someterlo con carácter previo a un debido proceso.
Indica que desde el momento en que se procedió al comiso del tracto camión, no se emitió requerimiento fiscal y mucho menos resolución judicial que disponga la confiscación del referido motorizado; es decir, que la Gerencia Regional La Paz de la ANB se encuentra en posesión del mismo como consecuencia de un Acta de Intervención labrada el 25 de enero de 2012, sin que la misma haya sido sometida a ningún control jurisdiccional. Por otro lado, según los datos del proceso, se firmó un acta de conciliación el 12 de junio de dicho año, en el que los imputados renunciaron expresamente a la mercadería, accediendo al comiso del maíz y remate en favor de la prenombrada Gerencia Regional; empero, en ningún momento la entidad aduanera, el Ministerio Público y menos los imputados, involucraron el referido camión en el objeto de la conciliación; por otro lado, mediante Requerimiento fiscal de 6 de septiembre del aludido año, la Fiscal asignada al caso, solicitó a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, la devolución del referido camión en favor de su persona, dentro del plazo de cinco días, orden que luego de seis años no se materializó, consiguientemente, la retención del señalado vehículo por parte de la mencionada Gerencia Regional, que no se encuentra sometido a incautación, decomiso o embargo, no tiene razón de ser para fines investigativos; por ello, con el propósito de lograr la devolución del mismo, se apersonó ante el Fiscal asignado en reiteradas oportunidades.
Con esos antecedentes, el 11 de noviembre de 2016, instauró incidente ante el “…Juez Noveno de Instrucción Cautelar…” (sic) del departamento de La Paz, poniendo en su conocimiento las vulneraciones de las cuales fue objeto, solicitando se conmine a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, cumpla con el Requerimiento fiscal de 6 de septiembre de 2012, por el cual se instruye la devolución del camión de su propiedad. Agotadas las instancias procesales respectivas, el 16 de enero de 2017, la referida autoridad judicial, emitió la Resolución 54/2017, disponiendo que al no haber sido el mencionado motorizado objeto de decomiso, incautación o embargo mediante resolución judicial, y siendo que su persona no es sujeto de investigación dentro de la referida causa penal, se cumpla con el señalado Requerimiento fiscal y se proceda a la devolución del mencionado camión en favor de su persona, con la prohibición de hacer disposición del mismo mientras no se resuelva la causa.
En conocimiento de la referida Resolución, la Gerencia Regional La Paz de la ANB interpuso recurso de apelación incidental, que sin argumentación alguna, fue resuelto mediante Resolución 333/2017 de 26 de octubre, anulando la Resolución impugnada y dejando sin efecto la referida conminatoria y consiguientemente la devolución del camión, con el razonamiento que este, habría sido objeto de confiscación al constituirse supuestamente, en un instrumento del delito de contrabando, no obstante ello, el Tribunal se limitó a invocar la Ley 100 de 4 de abril de 2011, sin mencionar ningún articulado de la misma, ni subsumir dicha norma a las características propias de la causa específica, es decir sin considerar que a la fecha transcurrieron más de seis años sin que se hubiera aperturado juicio oral contra los acusados, que su persona no tiene calidad de investigado, imputado ni acusado, sólo propietario del vehículo, que no existe resolución judicial que disponga la incautación, decomiso o embargo del camión y que además existe un requerimiento fiscal que ordena la devolución del mismo; aspectos en los que se sustentó el incidente interpuesto, y que fueron ignorados por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz -ahora demandados-siendo asimismo, la solicitud de complementación y enmienda, denegada; en consecuencia el Auto de Vista 333/2017 y el Auto de 19 de enero de 2018 de complementación y enmienda, emitidos ambos por las autoridades demandadas, le dejan en indefensión, además de vulnerar el principio de presunción de inocencia, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, toda vez que las personas imputadas, después de seis años de abierta la causa penal, ni siquiera fueron sometidas a juicio oral y contradictorio, por lo que no se los puede considerar como autores del delito de contrabando y menos aplicar sanciones accesorias como la confiscación del vehículo de su propiedad; en ese entendido, el fallo emitido por las autoridades demandadas, no puede sustentarse en el tipo penal de contrabando de exportación agravada.
Por otra parte, pese a que la ANB y el Ministerio Público conocían que su persona era propietaria del camión y que nunca fue sujeta a investigación, no le convocaron a prestar declaración alguna, por lo que la sanción accesoria de confiscación por un delito que a la fecha no fue demostrado en cuanto a su autoría, mal puede ser aplicada ni ejecutada, toda vez que su persona como propietario, no fue sometido a un debido proceso previo, en el cual pueda hacer ejercicio del derecho a la defensa.
Al margen de ello, la Resolución impugnada fue dictada sin la debida fundamentación, sin realizar un análisis de hecho y derecho que amerite o justifique la conclusión arribada, lesionando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y otras normas concordantes, toda vez que la mayor parte de dicho fallo está referido a los antecedentes del proceso, y el resto a la invocación de la Ley 100, misma que no fue analizada de forma detallada para subsumirla a los hechos denunciados, careciendo de total fundamentación y argumentación, ignorando y haciendo caso omiso de los puntos que sustentan el incidente planteado, vulnerando así el principio de congruencia. Y finalmente, el hecho que el camión de su propiedad se encuentre retenido en instalaciones de la entidad aduanera, sin que dicha determinación haya sido sometida a control jurisdiccional, ni considerar que su persona no fue incluida dentro del proceso de investigación, y existiendo además un requerimiento fiscal que determinó la devolución del mismo, restringe a su persona, ejercer las facultades de uso y goce del mencionado vehículo, que se constituye en su instrumento de trabajo, al cual se encuentra restringido, e incide directamente en su economía familiar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR