SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
concedió en parte
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AA-04/2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 526 a 528 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando en consecuencia, sin efecto la Resolución 333/2017, disponiendo que las autoridades demandadas, sin espera de turno emitan nueva resolución respetando los derechos constitucionales relacionados en el presente fallo; bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales por parte de los Tribunales de garantías, de acuerdo a lo establecido en la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, se encuentran habilitados para revisar la actividad interpretativa desempeñada por las autoridades demandadas plasmada en la Resolución 333/2017, por advertir a partir del nexo causal entre hechos sucedidos y derechos expuestos por el accionante que se soslayó el elemento del derecho al debido proceso; ii) Las autoridades demandadas no cumplieron con la fundamentación de la Resolución impugnada como elemento del debido proceso, toda vez que el argumento central del recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la ANB contra la Resolución 54/2017, que dispuso la devolución del tracto camión de propiedad del accionante, radica en que el Juez a quo, no supo exponer los motivos por los cuales no aplicó de manera preferente la norma general, es decir el Código de Procedimiento Penal, en vez de lo establecido por la ley especial, es decir la Ley 100, que en su art. 181 nonies establece como sanción accesoria al delito de contrabando agravado, la confiscación de los instrumentos del delito. Al respecto, las autoridades demandadas no emitieron fundamentación alguna, pues si bien dictaron un fallo de fondo, revocando la decisión asumida por el Juez a quo en consideración a la precitada Ley, no llegaron a establecer la debida exposición de hechos, relación de antecedentes del proceso y análisis e interpretación normativa por la cual den a conocer el por qué corresponde aplicarse la señalada norma y por ende, emitirse el fallo ya conocido, toda vez que en la última parte del Considerando IV del Auto de Vista impugnado, se evidencia que los mismos, solo advirtieron la falta de fundamentación por parte del Juez de la causa, al señalar que dentro de la resolución apelada se dio primacía a una ley de índole general como es el Código de Procedimiento Penal, omitiendo referir y fundamentar cual la interpretación que se realiza con relación a la Ley 100; empero no subsanó tal ausencia de fundamentación como correspondía hacerlo al tratarse de una resolución de fondo por la cual modificaron el fallo del Juez a quo; iii) Con relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada, de acuerdo a lo establecido en la SCP 0436/2014 de 25 de febrero, dicho derecho se encuentra garantizado por el propio Estado y que el mismo se tendrá por conculcado, cuando su ejercicio, uso, goce y disfrute, se vea limitado o privado de manera arbitraria e ilegal por medio de actos o medidas de hecho, por lo que al haberse dispuesto la retención del referido vehículo de propiedad del accionante en el marco investigativo por el delito de contrabando agravado por encontrarse en posesión de los sindicados, se infiere que dicha medida, por la que se priva del uso goce y disfrute del referido bien, fue dispuesta por mandato de la ley, y no así de manera arbitraria, motivo por el cual se concluye que no corresponde considerarse dicha denuncia; y, iv) Mediante la resolución impugnada, sólo se llegó a emitir una disposición por la que se negó la devolución del tracto camión del accionante, y no así a emitir un fallo definitivo sobre el fondo del proceso investigativo, menos sobre la situación definitiva del referido motorizado, por tratarse justamente de un fallo emitido al interior de una solicitud incidental, consiguientemente, tampoco aplica una sanción anticipada a los procesados, en el caso del derecho a la presunción de inocencia, o una sanción al accionante sin un juicio previo, considerando que no es parte del proceso investigativo, en el caso del derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR