SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2018-S4
Fecha: 09-Oct-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 177 a 181, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: a) A través de la acción de libertad, no podía pretenderse la revisión de las funciones que competen únicamente a la jurisdicción ordinaria o al órgano de investigación, es decir, la existencia o no del delito, la decisión de imponer una medida cautelar personal o real, atañe únicamente al juez que tiene a su cargo el control jurisdiccional. En el mismo sentido y, tomando en cuenta que el Ministerio Público se rige por el principio de autonomía, la labor de ponderación de los elementos de convicción que motiven la imputación formal o la calificación del delito, no eran susceptibles de ser examinados por la jurisdicción constitucional; b) La imputación al ser provisional era modificable y si el accionante consideraba que existía error en su formulación, debió impugnar esta situación ante el juez contralor de la causa, a través de los mecanismos intraprocesales concedidos por ley; y en caso de persistir la lesión, a través de la acción de amparo constitucional, lo que no aconteció en el caso de autos; c) Respecto a que se le hubiera dejado en indefensión en razón a la multa impuesta a sus abogados, que impidió interpusieran los mecanismos de impugnación, correspondía precisar que el fallo en el que se impuso la multa era el que resolvió la excepción de prejudicialidad planteada por los abogados y no así del incidente de actividad procesal defectuosa por atipicidad y falta de acción como refirió el accionante, en cuya parte final advirtió que era susceptible del recurso de apelación, de manera que de ninguna forma la multa pudo impedir que el peticionante de tutela ejerza su derecho a la defensa a través de los medios de impugnación que la ley le facultaba, pues dicha determinación era susceptible de ser revisada por la autoridad superior; y en consecuencia, no se encontraba ejecutoriada; d) En la resolución de aplicación de medidas cautelares, también se estableció que las partes podían hacer uso del derecho de apelación dispuesto en el art. 251 del CPP, aspecto que evidenció que el impetrante de tutela, en caso de sentirse agraviado con la resolución emitida, tranquilamente pudo activar ese mecanismo de impugnación y no lo hizo; e) Corresponde denegar la tutela invocada, en el entendido que el inicio de la investigación e imputación formal, no podían ser considerados como vulneradores del derecho a la libertad o debido proceso, menos a la tutela o seguridad jurídica efectiva o presunción de inocencia, pues en el caso de autos se advirtió que las autoridades demandadas actuaron correctamente dentro del marco legal; y, f) El accionante, no presentó los recursos de apelación incidental contra la resolución que rechazó la excepción de prejudicialidad y contra la que dispuso su detención preventiva; es decir que no usó el mecanismo procesal idóneo para impugnar la aplicación de una medida cautelar, acudiendo con su pretensión directamente ante la justicia constitucional sin haber agotado previamente la vía ordinaria, de ahí que ante la inobservancia de la subsidiariedad excepcional, no se pudo ingresar al análisis de fondo de la problemática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Terceros intervinientes
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- dicha restricción
- 2.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- III.2.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.3. Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- CONFIRMAR