SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2018-S4
Fecha: 09-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancias de supuestos comunarios de Buey Tambo del departamento de Potosí, endilgándole la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP); el 6 de junio de 2018, Antonio Said Leniz Rodríguez, Fiscal de Materia asignado al caso, –ahora demandado–, libró un ilegal mandamiento de aprehensión en su contra, que fue ejecutado el 16 de julio del mismo año, en su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para luego proceder a imputarlo y solicitar la aplicación de medidas cautelares, sin aplicar los principios de objetividad y motivación desarrollados en los arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Betanzos del mismo departamento, a cargo de Mary Jackeline Barrientos Argandoña –codemandada–, ante quien presentó incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción; empero dicha autoridad, además de rechazar sus incidentes, dispuso su detención preventiva y multó a sus abogados defensores, en franca vulneración al debido proceso.
El Fiscal de Materia no debió admitir la denuncia, pues para ello tenía que revisar la presencia de los elementos típicos del delito de estafa y no lo hizo, tampoco consideró que no existió engaño, error, disposición patrimonial, perjuicio ni dolo, ya que existía un contrato civil entre partes que comprometía su ejecución, pero se presentó la imposibilidad de cumplimiento por fuerza mayor, al haberse anulado totalmente su capacidad de costear el avance de la obra, debido al accidente de uno de sus funcionarios, que le provocó la quiebra temporal.
Planteado que estuvo el incidente de actividad procesal defectuosa por atipicidad y excepción de falta de acción, la Jueza ahora demandada rechazó in limine el incidente e impuso una multa de Bs.2 000.- (dos mil bolivianos) a los abogados defensores de oficio que le fueron impuestos, quienes se vieron limitados a continuar la defensa en tanto no caucionen la multa; vulnerando de esta manera su derecho a la impugnación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Terceros intervinientes
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- dicha restricción
- 2.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- III.2.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.3. Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- CONFIRMAR