SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2018-S4

Fecha: 09-Oct-2018

i)

Antonio Said Leniz Rodríguez, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) La jurisprudencia constitucional estableció que la acción de libertad no es subsidiaria a los mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad; asimismo, en la etapa preparatoria es el juez cautelar quien debe conocer la supuesta vulneración de derechos y garantías que pudieren cometer los órganos de persecución penal; ii) En la audiencia de medida cautelar no se lesionó la presunción de inocencia del accionante, sino que se estableció que con probabilidad era autor o partícipe de un hecho ilícito, cuyo juicio no se inició; iii) El peticionante de tutela confundió el principio de objetividad con un derecho a la impunidad, aclarando que la autoridad judicial no se rige por el mismo, sino que es aplicable al Ministerio Público; iv) Se actuó bajo el principio de legalidad, sin lesionar el debido proceso, la seguridad jurídica, ni el derecho a la libertad, sino aplicando el ius puniendi del derecho subjetivo del Estado; v) El afirmar que el incidente fue rechazado in limine, era falso, porque se le dio el tratamiento establecido en el art. 315 del CPP, corriendo en traslado a las partes, bajo el principio de legalidad y las costas fueron fijadas en base a norma legal; empero, ni siquiera se pagó ese monto; vi) La aprehensión –del ahora impetrante de tutela– fue en base al art. 226 del CPP, como facultad potestativa del Ministerio Público, cumpliendo los requisitos previstos para la misma; tomando en cuenta su incomparecencia, pese a ser legalmente citado, la existencia de suficientes indicios de que era autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal era superior a los dos años, que existía la posibilidad de que pueda permanecer oculto; y siendo la calificación provisional del delito, era completamente pertinente la aplicación del referido art. 226 antes señalado; y, vii) Los abogados defensores de oficio eran profesionales en derecho; en consecuencia, se cumplió con la obligación de proporcionar de ese derecho al accionante.

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; toda vez que; i) El Fiscal de Materia –ahora demandado– ilegalmente dispuso su aprehensión y posteriormente requirió su imputación formal, sin que existieran los elementos constitutivos del tipo penal perseguido, al tratarse de un contrato de carácter civil, por lo que se encuentra indebidamente privado de su libertad; ii) La Jueza codemandada, ante quien se presentó la imputación formal, dispuso la aplicación de la detención preventiva como medida cautelar personal, y rechazó in limine el incidente de actividad procesal defectuosa por atipicidad y la excepción de falta de acción planteados, imponiendo además una multa de Bs.2 000.- a sus abogados defensores de oficio, impidiéndole ejercer su derecho a la impugnación.

Precisado como se encuentra el objeto procesal, de los antecedentes y de las conclusiones realizadas en el presente caso, se advierte que contra el accionante se desarrolla un proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a instancia miembros de la comunidad de Buey Tambo del departamento de Potosí, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, cuyo inicio de investigación fue informado el 6 de febrero de 2018, ante la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos del mismo departamento, autoridad que ejerce el respectivo control jurisdiccional. Asimismo, el 16 de julio del mismo año se ejecutó la aprehensión contra Cornelius Reimer Fehr, expedida por el Fiscal de Materia asignado al caso, y después de recibir su declaración informativa, presentó la imputación formal, requiriendo la aplicación de medidas cautelares, que fueron dispuestas en audiencia pública de 18 de julio del citado año por la Jueza demandada, mediante resolución de la misma fecha, ordenando la detención preventiva del imputado y rechazó el incidente de prejudicialidad planteado por el peticionante de tutela.

En cuanto a las denuncias contra el Fiscal de Materia, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 señala que, en los casos donde exista comunicación de inicio de investigación y está identificada la autoridad de control jurisdiccional, es primero ante ella que se debe acudir denunciando la comisión de las supuestas irregularidades cometidas por el Fiscal de Materia, en procura de buscar la reposición y/o protección de sus derechos; y, sólo cuando en dicha instancia no hubiere sido reparada la vulneración de sus derechos, es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.

Bajo ese antecedente, los presuntos actos lesivos denunciados por el peticionante de tutela, como ser la emisión de la orden de aprehensión, así como su ejecución, debieron ser denunciados ante dicha autoridad, por cuanto los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, disponen que el Juez cautelar es el encargado de velar por el resguardo y respeto de las garantías así como de los derechos de las partes en la tramitación del proceso penal desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por ello, en el caso en estudio, se tiene que el proceso investigativo en cuestión, se encuentra bajo tuición de la Jueza antes nombrada. Consiguientemente, este Tribunal concluye que el ahora accionante, debió trasladar sus denuncias ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional del proceso para que sea ella quien restaure los derechos vulnerados; por lo tanto, lo reclamado por el peticionante de tutela se subsume en el presupuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En cuanto a las denuncias de atipicidad y falta de fundamentación en la imputación, corresponde señalar que las mismas no se encuentran vinculadas directamente con su derecho a la libertad; y en consecuencia, no pueden ser objeto de consideración por esta acción tutelar, debido a que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad no opera en caso de haberse alegado la vulneración al debido proceso, si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, no están vinculadas con la libertad o no operan como causa directa para su restricción; es decir que, los actos emergentes del procesamiento, no ponen en riesgo la libertad del imputado y no ocasionan su restricción.

Con relación a la Jueza codemandada, a quien se atribuye la lesión de sus derechos por haber dispuesto su detención preventiva como medida cautelar y rechazar el incidente planteado y dar curso a la detención preventiva, corresponde señalar que de antecedentes se desprende que la única excepción presentada ante la autoridad jurisdiccional fue de prejudicialidad y no así un incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción como afirmó el accionante. Ahora bien, en atención a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta inviable un pronunciamiento de fondo por parte de esta jurisdicción; primero, debido a que frente a una resolución de medida cautelar que el procesado considere lesiva de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad, previamente a acudir a la presente acción de defensa debe agotar el recurso de apelación incidental, el cual se considera idóneo y eficaz para reparar las lesiones denunciadas, y solo en su defecto, es decir, en caso de persistir la lesión, recién se activa esta jurisdicción para en su caso brindar la tutela constitucional demandada. Ahora bien, no se evidencia que el accionante haya agotado dicho recursos de apelación para hacer viable un pronunciamiento de fondo en esta instancia constitucional, por lo que no resulta posible analizar dicha problemática, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada en aplicación al principio de subsidiariedad.

Respecto al rechazo del incidente, considerando que la acción de libertad es un medio de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; se advierte que el  hecho que reclama el accionante en el presente caso, no tiene una relación o afectación directa al derecho a la libertad, por tanto no puede ser analizado mediante la presente acción de defensa, sino que debe ser denunciado vía amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación directa con los derechos citados.