SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
a)
La parte accionante ratificó in extenso los extremos planteados en su memorial de demanda, ampliándolo, señaló que: a) Evidentemente llamaron a la madre del menor AA; pero no para ponerlo en libertad, sino para conocer de la garantía que solicitaron; b) Los gastos de la liquidación ascienden a Bs39 693,03.- (treinta y nueve mil seiscientos noventa y tres 03/100 bolivianos); pero nunca le demostraron por qué concepto se liquidó la referida suma; c) En el hospital del Niñ@ “Manuel Ascencio Villarroel” le indicaron que si no pagaba no iba a “recuperar” a su hijo, por ese motivo el 1 de agosto de 2018, presentó una carta solicitando que se realice una rebaja a los costos; pero no tuvo respuesta; d) La madre del menor carece de recursos y es por ese motivo que la Organización Territorial de Base (OTB) le está pagando los honorarios profesionales al abogado; y, e) Parte del costo lo cubrió el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) y pese a eso no han liberado al paciente menor de edad, solicitando con esos argumentos que se conceda la tutela y se ordene la inmediata libertad de AA; asimismo, se le proporcionen los informes para que conozca los servicios que le prestaron.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Prohibición de detención, prisión o arresto por deudas: el caso de los centros hospitalarios
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud’, para concluir señalando: ‘…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares’.
- De lo expuesto, se concluye que en los casos en que se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, toda vez que ésta se constituye en la única vía para que quien creyere encontrarse ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo