SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
II.5.
II.5. Mediante nota de Alta Solicitada de 13 de abril de 2018 (sin firma), Diego Fernando León, Médico Especialista en Neurología, en el apartado de “Alta Solicitada” refiere lo siguiente: “5. LA MADRE DURANTE LOS DÍAS PREVIOS SOLICITA EL ALTA HOSPITALARIA DEBIDO A FACTORES ECONOMICOS Y PERSONALES. 6. RECHAZA TRATAMIENTO QUIRURGICO COMPLEMENTARIO, PARA CIERRE DE DEFECTO CRANEAL. DURANTE EL TRANSCURSO DE LA ESTANCIA EN SALAS LA MADRE NO ACUDE A VISITA MEDICA, Y DURANTE ALGUNAS OCACIONES NO CONSIGUE EL MEDICAMENTO NECESARIO QUE SE SOLICITA PARA SU TRATAMIENTO, ARGUMENTANDO FACTOR ECONOMICO. 7. LA MADRE ENTIENDE EL PRONOSTICO, EL ACTUAL ESTADO NEUROLOGICO Y REFIERE QUE RECHAZA TODO TIPO DE TRATAMIENTOS SIENDO ELLA RESPONSABLE DE LA EVOLUCIÓN POSTERIOR AL ALTA” (sic [fs. 24 y vta.]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Prohibición de detención, prisión o arresto por deudas: el caso de los centros hospitalarios
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud’, para concluir señalando: ‘…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares’.
- De lo expuesto, se concluye que en los casos en que se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, toda vez que ésta se constituye en la única vía para que quien creyere encontrarse ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo