SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 9/2018 de 7 de agosto, cursante de fs. 64 vta. a 68 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se ponga en libertad al menor AA, con los siguientes argumentos: a) El Hospital del Niñ@ “Manuel Ascencio Villarroel” liquidó por concepto de hospitalización una deuda de Bs39 693,03.-, lo que implicó que no obstante de haber dado la alta médica al paciente menor de edad el 2 de igual mes de 2018, hasta el presente se encuentra retenido en dicho nosocomio, debido a que no se cubrió la referida deuda; es decir, que el nombrado se encuentra indebidamente privado de su libertad personal, en contravención a lo determinado por los arts. 117.III de la CPE, 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales que prohíben la detención por deudas u obligaciones patrimoniales y más aún en desconocimiento del Código Niño, Niña y Adolescente, que otorga especial protección de todo menor de edad; y, b) El paciente es un menor de siete años de edad cuya libertad fue vulnerada persiguiendo obligaciones patrimoniales, degradándolo en su condición de ser humano, privilegiando aspectos económicos que en todo caso el Hospital del Niñ@ “Manuel Ascencio Villarroel” podía garantizar a través de los mecanismos establecidos por ley, pero no privándole de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Prohibición de detención, prisión o arresto por deudas: el caso de los centros hospitalarios
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud’, para concluir señalando: ‘…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares’.
- De lo expuesto, se concluye que en los casos en que se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, toda vez que ésta se constituye en la única vía para que quien creyere encontrarse ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo