SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido al accidente de tránsito que sufrió AA ingresó a terapia intensiva del Hospital del Niñ@ “Manuel Ascencio Villarroel”, el 11 de marzo de 2018, en el cual nunca le indicaron sobre su estado de salud; es así que, fruto de las operaciones que le realizaron, el menor empeoró y a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el médico le indicó que su cerebro se encuentra en descomposición, sin tener mayores progresos.
A la fecha de interposición de esta acción de defensa, el menor ya fue dado de alta; sin embargo, los funcionarios del hospital le indicaron que si no pagaba la cuenta, no podría recoger a AA, pasando ya cuatro semanas, en las cuales aumentaron los costos por día, no siendo posible que cubra el precio por ser de bajos recursos; asimismo, no se está negando a pagar los gastos médicos, pero cada día que pasa se está endeudando más con dicho nosocomio y con terceras personas; por lo que, pide poder sacar a su hijo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Prohibición de detención, prisión o arresto por deudas: el caso de los centros hospitalarios
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud’, para concluir señalando: ‘…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares’.
- De lo expuesto, se concluye que en los casos en que se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, toda vez que ésta se constituye en la única vía para que quien creyere encontrarse ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo