SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad y la garantía de la seguridad jurídica del menor AA; debido a que, habiéndose emitido el alta médica en el Hospital del Niñ@ “Manuel Ascencio Villarroel” el 2 de agosto de 2018, no se le permite salir del mismo debido a la cuenta hospitalaria pendiente que tiene por atenciones médica practicadas a favor del nombrado; a consecuencia, de un accidente de tránsito, misma que asciende a Bs39 693,03.- la cual es de imposible cumplimiento porque ni la madre ni su familia cuentan con los recursos económicos suficientes para cubrir la misma.
De los antecedentes que cursan en obrados y las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se tiene que AA sufrió un accidente de tránsito, motivo por el cual fue ingresado al servicio de emergencia del Hospital del Niñ@ “Manuel Ascencio Villarroel” el 11 de marzo de 2018, con diagnóstico de TEC grave y lesión del seno transverso lado derecho; por lo que, se le practicaron tres cirugías subsecuentes, permaneciendo ciento treinta y seis días internado, con diagnóstico actual de TEC grave resuelto, defecto craneal, déficit neurológico postraumático – secuelar permanente y discapacidad psicomotriz permanentes, debiendo cancelar por la atención e internación en dicho nosocomio un saldo de Bs39 693,03.- conforme a la liquidación impresa el 7 de agosto del referido año, por la Encargada de liquidaciones–SOAT, suma de dinero con la que la madre del menor no cuenta por ser de escasos recursos conforme se puede evidenciar del informe de la Trabajadora Social del señalado hospital, motivo por el cual, no pudo recoger al menor del dicho centro de salud pese a que éste ya tiene alta médica desde el 2 del señalado mes y año. Asimismo, la madre del menor AA solicitó una rebaja de la suma pecuniaria que adeuda, debido a su condición económica, que según refiere no tuvo respuesta hasta el día de interposición de la presente acción tutelar.
De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que hubiese demandado su curación; toda vez que, la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable; por tanto, los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado.
En el caso concreto, de los elementos descritos, se deduce que, al no contarse con el dinero suficiente para la cancelación de los servicios médicos recibidos, el centro médico de referencia, optó por impedir la salida del menor AA, ya que, luego de otorgarse el alta médica y de recibida la nota por parte de la madre del paciente menor de edad en cuanto a la rebaja de costos, no se permitió su salida, pretendiéndose generar en este Tribunal la certeza de la existencia de negligencia por parte de la madre en cuanto al recojo del menor, señalando que no apareció a recogerlo, cuando el desarrollo de los hechos revela otra conducta, materializada en la retención del menor, condicionando su egreso a que sus familiares, en este caso su madre, garantice suficientemente el pago por los servicios médicos, incluso con la exigencia de la constitución de una garantía real de inmueble inscrito en el Registro de DD.RR. cuestión que resulta absolutamente inadmisible, puesto que constituye no solo una restricción indebida del derecho a la libertad de locomoción del menor, sino que además afecta sustancialmente a su derecho a la dignidad como ser humano, al pretender instrumentalizarlo como un objeto para la satisfacción de obligaciones pecuniarias, sobre lo cual, este Tribunal tiene senda y uniforme jurisprudencia; correspondiendo, por ello la concesión de la tutela impetrada.
En consecuencia, se asume que la retención de que fue objeto el menor AA, se constituye en ilegal, por cuanto conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico precedente, la privación de libertad de una persona, es tolerable en un Estado de Derecho, solamente dentro los límites establecidos por la ley, siendo que, en el caso de deudas patrimoniales no puede restringirse el derecho a la libertad; por tanto, una institución de salud no puede, bajo el pretexto de precautelar intereses patrimoniales, someter a retención indebida a un paciente con el objetivo de lograr el pago de los montos adeudados por atención médica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Prohibición de detención, prisión o arresto por deudas: el caso de los centros hospitalarios
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud’, para concluir señalando: ‘…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares’.
- De lo expuesto, se concluye que en los casos en que se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, toda vez que ésta se constituye en la única vía para que quien creyere encontrarse ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo