SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2018-S4
Fecha: 09-Oct-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 31/18 de 24 de julio de 2018, cursante de fs. 117 a 119 vta., denegó la tutela solicitada debiendo la accionante acudir ante el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero, que aún seguía con el control jurisdiccional, en base en los siguientes fundamentos: 1) Al haber la autoridad demandada declarado rebelde a la accionante, el mismo que en el momento de aquella audiencia no tenía conocimiento de un justificativo por motivo de salud y que fue presentado mediante memorial, solicitando suspensión de audiencia de 7 de junio de 2018; y, 2) El abogado de la impetrante de tutela presentó memorial ulterior a su declaratoria de rebeldía donde justificó impedimento y pidió corrección, lo cual no fue lo adecuado; lo que correspondía era que, la ahora peticionante de tutela, una vez declarada rebelde, debió solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, o justifique su inasistencia adjuntando el certificado médico, situación que no ocurrió, teniendo que apersonarse ante el Juzgado de origen y requerir se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; toda vez que, la autoridad demandada continúa con el control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.
- a)
- denegó
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa.
- En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.
- III.2.
- REVOCAR