SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2018-S4
Fecha: 09-Oct-2018
III.2.
La accionante refiere la vulneración de su derechos invocados, dado que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Darling Pacheco de Rivera en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto por el art. 335 del CP, mediante Auto de 7 de junio de 2018, declaró su rebeldía por inasistencia a una audiencia de consideración de medidas cautelares, no obstante de justificar a través de su abogado su ausencia a dicho acto procesal mediante certificado médico al encontrarse en delicado estado de salud.
De antecedentes se tienen que, la accionante fue declarada rebelde por la autoridad demandada, mediante Auto de 7 de junio de 2018, ya que no se presentó a la audiencia de consideración de medidas cautelares fijada para esa fecha, a las 15:00; sin embargo, de obrados se observa que, presentó memorial el 7 del mismo mes y año a las 15:35, solicitando la suspensión del verificativo adjuntando certificado médico, invocando un delicado estado de salud, escrito que tenía como finalidad justificar su inasistencia para la audiencia señalada (Conclusiones II.1 y 2); asimismo, presentó memorial el 8 de junio de la misma gestión, argumentando de manera fehaciente su imposibilidad de asistir a la audiencia debido a su estado de salud; para lo cual, adjuntó certificación de la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, el cual acreditaba que su abogado estuvo presente en audiencia de juicio oral el 7 de junio de 2018, a las 15:00 hasta las 17:00, en el salón de audiencia de ése Tribunal, tratando de explicar la imposibilidad de su defensa para asistir al referido acto, por lo que, solicitó se corrija procedimiento y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas cautelares, al amparo del art. 168 CPP (Conclusión II.4), por otro lado denunció que la Resolución que declaró la rebeldía, no registró un número, carece de firma y se entregó el mandamiento de aprehensión a un particular.
De lo referido, se advierte que la autoridad jurisdiccional declaró rebelde y libró mandamiento de aprehensión en contra de la ahora accionante; con la finalidad de conducirla ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que se dé continuidad al proceso; a cuyo efecto, la aludida compareció presentando memoriales pretendiendo justificar su inasistencia, en mérito de lo cual el juez demandado debió dejar sin efecto la orden de aprehensión, conforme establece el art. 91 del CPP, en su primera parte, lo que implica la continuidad del proceso y se deje sin efecto las ordenes impuestas, señalando audiencia de medidas cautelares; empero, no lo hizo con el argumento de que la declaratoria de rebeldía fue dispuesta por la incomparecencia de la imputada sin justificativo alguno.
De la compulsa de antecedentes se tiene que la autoridad demandada en audiencia de acción tutelar manifestó que al haber sido declarada rebelde la impetrante de tutela le correspondía oblar la multa; sin embargo, el art. 91 del CPP, no reconoce imposición de multas al declarado rebelde, sino el proceso continúe su trámite dejándose sin efectos las ordenes dispuestas a efecto de su comparecencia, como se aclaró líneas arriba; en consecuencia, corresponde conceder la tutela por vulneración a su derecho al debido proceso vinculado a su libertad.
Por otro lado, se constata que la accionante a tiempo de comparecer ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, justificó su incomparecencia al acto de imposición de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público, adjuntando un certificado médico sobre su delicado estado de salud, respecto a lo cual, el Juez demandado, en aplicación del último párrafo del art. 91 del Código citado, debió emitir una resolución fundamentada respecto a la suficiencia o validez del justificativo presentado por la actual peticionante de tutela, al no haberse pronunciado al respecto, lesionó su derecho a la libertad, correspondiendo por ende, conceder la tutela impetrada.
En relación a los hechos denunciados en sentido que el Auto de 7 de junio de 2018, que declaró la rebeldía, no registró un número, está sin firma y se entregó el mandamiento de aprehensión a un particular, de antecedentes no se tiene mayor información al respecto, en todo caso dada la concepción de la tutela solicitada, dichos extremos carecen de relevancia constitucional.
- acción de libertad
- I.
- a)
- denegó
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa.
- En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.
- III.2.
- REVOCAR