SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

a)

Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, se anule y deje sin efecto:                  a) La RM APSB 57; b) La Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 271/2017; y, c) La Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AJ/RAR/499/2016; es decir, se anule la imposición de la multa que se encuentra respaldada en un Manual revocado y sin valor jurídico.

La AAPS a través de sus representantes, en la audiencia pública hizo conocer lo siguiente: a) Hasta la fecha de presentación de su informe escrito, el accionante no remitió ningún tipo de información sobre el caso ni documentación que acredite haber cumplido los compromisos asumidos a raíz de las filtraciones de agua ocurridas en el edificio de la Defensoría del Pueblo, en consecuencia se emitió la sanción correspondiente; b) Efectivamente EPSAS S.A., fue intervenida por la AAPS mediante la Resolución Administrativa Regulatoria 244/2013, la cual establece en su art. Tercero que el único objeto de la intervención es la de asegurar la normal distribución del servicio; por tal motivo la única facultad del Interventor está relacionada a dichas labores y no a la representación de la Empresa en otros aspectos como la interposición de “recursos” constitucionales como el que nos ocupa; c) Es necesario aclarar que la intervención, no tiene como finalidad apropiarse de la Empresa y asumir la representación de ésta desconociendo las instancias correspondientes; d) Respecto a una supuesta ilegalidad del Manual de Seguimiento, el accionante debió observar aquello a través de una acción indirecta o concreta de inconstitucionalidad; por lo tanto, no se puede admitir que dichas omisiones en el procedimiento puedan ser subsanadas vía la presente acción de amparo; e) Los contratos de concesión en virtud al DS 726 de 6 de diciembre de 2010, fueron trasformados automáticamente en autorizaciones transitorias especiales, el cual es un acto administrativo que no constituye únicamente un título habilitante para operar; el alcance de dicha autorización abarca desde aspectos técnicos, como tarifas, precios de conexión, relación que debe existir entre el operador y el usuario, procedimientos y otros; por lo que no es sólo un título habilitante, en razón que dicha autorización tiene un alcance mucho mayor, tanto es así que el art. 46 de la Ley 2066 establece que en tanto no se constituya un nuevo operador, los derechos y obligaciones de EPSAS S.A., deben mantenerse;      f) Asumir que el Manual de Seguimiento fue renovado, conforme la lógica del accionante, pondría en riesgo los derechos de los usuarios, en razón que en el supuesto de una eventualidad originada en la provisión del servicio, no existirían procedimientos o vías legales para reponer de forma inmediata el servicio; y, g) La Resolución Administrativa Regulatoria 244/2013, no dispone dejar sin efecto los Manuales de Seguimiento, de atención al cliente, anexos y procedimientos sancionatorios; por lo que, corresponde se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional y sea con imposición de multas y responsabilidades, por el riesgo en el que se está sometiendo al servicio.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

En ese orden, los fundamentos de la RM APSB 57, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, refieren lo siguiente: a) Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Agua en instancia de recurso jerárquico, no solamente pronunciarse sobre la impugnación de fondo en la controversia, sino también sobre la correcta aplicación de la normativa procedimental vigente, si se identifican vulneraciones del derecho al debido proceso en todos sus componentes y las garantías procesales que son incorporadas al procedimiento punitivo general, al procedimiento administrativo sancionador, en el entendido que al ser éste último un conjunto de actuaciones y fases de juzgamiento que resuelven y deciden la situación de los servidores públicos o los administrados, con un pronunciamiento que afecta sus intereses personales y económicos, pueden presentarse vulneraciones a derechos y garantías con errónea aplicación e interpretación normativa; b) De la revisión de las normas contenidas en la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, modificatoria de la Ley 2029 de 29 de octubre de 1999, que reglamenta el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, estas tienen por objeto establecer las normas que regulan la prestación y utilización de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y el marco institucional que los rige, a la que están sometidas todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de todo el territorio nacional, sean usuarios o se vinculen con alguno de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario; c) Sobre la revocatoria de la concesión, la AAPS; dispuso que la misma sea con Intervención, en resguardo de garantizar la prestación del servicio de agua potable a todos los usuarios y por consiguiente al no declararla de forma pura y simple, no accionó la cesación de los derechos y obligaciones del titular de la concesión; en ese sentido, conforme lo establece el Manual de Seguimiento, el mismo sirve como fundamento para la regulación del sector; y, d) Los argumentos expuestos por el recurrente, fueron desvirtuados por el ente regulador, conforme a la normativa vigente y de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, identificando que la AAPS desde la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AJ/RAR/499/2016 hasta la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 271/2017, ambas emitidas por el Director Ejecutivo de la AAPS, estableció de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que dan curso a la multa impuesta; de lo expuesto resulta evidente que      EPSAS S.A. no dio cumplimiento a las disposiciones emanadas por el ente regulador ni a los compromisos asumidos.