SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante manifestó que mediante Nota D.P. S.G. 1753/2016, Rocío Araoz Terceros, Secretaria General de la Defensoría del Pueblo, puso en conocimiento de la AAPS; que a lo largo del mes de agosto se produjeron filtraciones en los almacenes donde la Defensoría guarda material promocional, y que por tal motivo se levantaron las fichas de reclamo 30288-31147 que fueron atendidas por personal de emergencia de      EPSAS S.A., quienes limpiaron los colectores, sin haber realizado ningún arreglo para evitar las filtraciones; las mismas que continuaron y a su vez humedecían la estructura del edificio de la Defensoría del Pueblo.

Mediante Informe AAPS/JAC/INF/769/2016, Rafael Rodrigo Soto Frías, Profesional Jurídico, señaló que ante la falta de atención técnica de EPSAS S.A., correspondía al ente regulador pronunciamiento definitivo, por tal motivo mediante Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AJ/RAR/499/2016, se determinó entre otros; que la Defensoría del Pueblo mediante Nota de 6 de diciembre de 2016 solicitó la sanción y conminatoria de EPSAS S.A., por no haber cumplido ninguno de sus compromisos; concluyéndose a partir de ello, la falta de atención, cumplimiento y solución técnica por parte de la Empresa, a los reclamos de la Defensoría y a los requerimientos de la misma AAPS; y que correspondía precautelar los intereses del Estado por tratarse de un edificio que cumple una función social de servicio público; y que existiendo un reconocimiento de los hechos en los términos del art. 33 del Reglamento a la LPA del SIRECE aprobado mediante DS 27172, y asumiendo su atribución de emitir resoluciones urgentes conforme el art. 12 de la misma norma; correspondía declarar probada la denuncia presentada por Rocío Araoz Terceros, Secretaria General de la Defensoría del Pueblo contra EPSAS S.A., disponiendo a la Empresa solucionar las filtraciones que afectan el edificio de la Defensoría en el plazo máximo de cinco días hábiles administrativos, debiendo remitir a la AAPS su informe de cumplimiento.

En el mismo orden, la Disposición Cuarta del “Por tanto” de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AJ/RAR/499/2016, dispuso, al amparo del art. 80.II-c) del Reglamento a la LPA del SIRECE aprobado mediante          DS 27172; sancionar a EPSAS S.A., con una multa compulsiva y progresiva de un monto inicial de Bs31 320.-, equivalente al 15% de la multa establecida por la reticencia manifiesta a suministrar información requerida por usuarios, según los núm. 1,2,3 inc. b) del Anexo 9 del ex Contrato de Concesión, que en el presente caso se aplica de forma análoga, habiéndose considerado la magnitud de la anomalía, su duración, los motivos y la previsibilidad.

Ante dicha Resolución, el accionante interpuso un recurso de revocatoria, manifestando que la multa impuesta no tomó en cuenta la Resolución Administrativa Regulatoria 244/2013; que la AAPS dispuso la intervención de EPSAS S.A., y con ello la revocatoria de la autorización transitoria especial, lo que implica dejar sin efecto el contrato de concesión otorgado a la empresa Aguas del Illimani S.A., en la actualidad EPSAS S.A.; documento revocado con el que se pretende sancionar a la Empresa regulada.

Conforme a lo señalado se emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 271/2017, la cual aceptó parcialmente el recurso de revocatoria, revocando el art. 5 de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AJ/RAR/499/2016 y modificó el art. 4, estableciendo que la multa no debe ser compulsiva y progresiva; sin embargo, no hace referencia a la problemática y agravios planteados, sobre la inexistencia de una disposición legal vigente que fundamente la multa establecida.

En esa lógica, se interpuso el recurso jerárquico que fue resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la RM APSB 57, que conforme los argumentos del accionante, no cuenta con una debida fundamentación y motivación, se avoca a citar Sentencias Constitucionales y normativa legal; sin darle el correspondiente fundamento legal y aplicación al caso concreto, no analiza los agravios sufridos y señalados; consintiendo en forma ilegal la imposición de una multa que se basa en un contrato de concesión revocado y sin valor legal alguno; es decir, no existe norma vigente para imponer multa a EPSAS S.A.

De antecedentes de la acción de amparo que nos ocupa, el accionante solicita se anule y deje sin efecto la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AJ/RAR/499/2016 y la Resolución Administrativa Regulatoria        AAPS 271/2017, emitidas por la AAPS; así como la RM APSB 57; que fue emitida por Carlos René Ortuño Yáñez, Ministro de Medio Ambiente y Agua; en ese entendido y conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de amparo debe ser dirigida contra la autoridad o Tribunal de última instancia, que tiene la facultad de modificar, confirmar, o renovar el acto o resolución sometidos a su consideración, pues de lo contrario y en caso de concederse la tutela, la misma podría resultar inoperante e ineficaz, entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R, 1445/2004-R y 1679/2011-R entre otras; en mérito de lo expuesto este Tribunal procederá al análisis de la Resolución de última instancia a la que hace referencia el apartado de Conclusiones II.5, del presente fallo.

Ahora bien, y en observancia a los argumentos de la presente acción de amparo constitucional, a través de la cual se denuncia una supuesta vulneración al debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas; a efectos de verificar si dichas aseveraciones son o no evidentes y de otorgar o no la tutela constitucional impetrada; es necesario hacer un contraste entre lo argumentado en el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, que  esencialmente se circunscribe a denunciar la imposición de una sanción a EPSAS S.A. en virtud a una normativa inexistente en nuestro ordenamiento jurídico por haber sido revocada; y lo resuelto en la RM APSB 57; todo esto a fin de verificar si lo observado en el citado recurso de impugnación fue objeto de consideración y respuesta de parte de la autoridad ahora demandada, en respeto y cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el art. 115.II de la CPE, que dispone que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.