SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifestó que mediante Nota D.P. S.G. 1753/2016 de 8 de septiembre, Rocío Araoz Terceros, Secretaria General de la Defensoría del Pueblo, puso en conocimiento de Benecio Quispe Gutiérrez, entonces Director de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS); que a lo largo del mes de agosto se produjeron filtraciones en los almacenes donde aquella Institución guarda material promocional, y que por tal motivo se levantaron las fichas de reclamo 30288-31147, que fueron atendidas por personal de emergencia de EPSAS S.A., quienes limpiaron los colectores, sin haber realizado trabajo alguno para evitar las filtraciones; las mismas que continuaron y estaban humedeciendo la estructura del edificio.
De una inspección realizada en el lugar de las filtraciones y mediante Informe AAPS/JAC/INF/589/2016 de 19 de septiembre, Felipe Burgoa Apaza, Profesional Analista Técnico de la AAPS, concluyó que se evidenció una filtración recurrente presumiendo que son aguas servidas, que EPSAS S.A. notificó a dos inmuebles en el “sector Juvenca” los cuales serían posibles aportantes de las filtraciones y que se había comprometido a la revisión de los colectores.
Mediante Informe AAPS/JAC/INF/769/2016 de 7 de diciembre; Rafael Rodrigo Soto Frías, Profesional Jurídico de la AAPS, señaló que ante la falta de atención técnica de la Empresa, corresponde al ente regulador pronunciamiento definitivo; en tal sentido se emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AJ/RAR/499/2016 de 8 de diciembre, la cual refiere que la Defensoría del Pueblo presentó una nota a través de la cual solicitó la sanción y conminatoria de la EPSAS S.A., por no haber cumplido ninguno de sus compromisos; es así que el ente regulador concluyó que hubo una falta de atención, cumplimiento y solución técnica por parte del denunciado, a los reclamos de la Defensoría y a los requerimientos de la misma AAPS; determinando que a fin de precautelar los intereses del Estado por tratarse de un edificio que cumple una función social de servicio público y que existiendo un reconocimiento de los hechos en los términos del art. 33 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRECE) aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003 y asumiendo su atribución de emitir resoluciones urgentes conforme el art. 12 de la misma norma; correspondía declarar probada la denuncia presentada por Rocío Araoz Terceros en su calidad de Secretaria General de la Defensoría del Pueblo contra EPSAS S.A., disponiendo que el ahora accionante debía solucionar las filtraciones que afectaban al Edificio de la Defensoría del Pueblo, en el plazo máximo de cinco días hábiles administrativos, debiendo remitir a la AAPS su informe de cumplimiento.
Añade que, en la Disposición Cuarta del “Por tanto” de la citada Resolución se dispuso, al amparo del art. 80-II-c) del Reglamento a la LPA del Sistema de Regulación Sectorial aprobado mediante DS 27172; sancionar a EPSAS S.A. con una multa compulsiva y progresiva de un monto inicial de Bs31 320.-(treinta y un mil trescientos veinte bolivianos), equivalente al 15% de la multa establecida por la reticencia manifiesta a suministrar información requerida por usuarios, según los núm. 1,2,3 inc. b) del Anexo 9 del ex Contrato de Concesión, que en el presente caso se aplica de forma análoga, habiéndose considerado la magnitud de la anomalía, su duración, los motivos y la previsibilidad.
Contra dicha Resolución, la Empresa interpuso un recurso de revocatoria, manifestando que la multa impuesta no tomó en cuenta la Resolución Administrativa Regulatoria 244/2013 de 25 de marzo; y que la AAPS dispuso la intervención de EPSAS S.A., y con ello la revocatoria de la Autorización Transitoria Especial, lo que implica dejar sin efecto el contrato de Concesión otorgado a la Empresa Aguas del Illimani S.A., en la actualidad EPSAS S.A; documento revocado con el que se pretende sancionar a la Empresa regulada.
Conforme a lo señalado, se emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 271/2017 de 21 de abril, que acepta parcialmente el recurso de revocatoria y revoca el art. 5 de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AJ/RAR/499/2016, además de modificar el art. 4, estableciendo que la multa no debe ser compulsiva y progresiva; sin embargo, no hizo referencia a la problemática y agravios planteados sobre la inexistencia de una disposición legal vigente que fundamente la multa dispuesta.
El accionante concluye señalando que por tales motivos, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la Resolución Ministerial (RM) APSB 57 de 9 de octubre de 2017, la cual no cuenta con una debida fundamentación y motivación, se avoca a citar Sentencias Constitucionales y normativa legal; sin darle el correspondiente fundamento legal y aplicación al caso concreto, no analiza los agravios sufridos y señalados por EPSAS S.A.; consintiendo en forma ilegal la imposición de una multa, que se basa en un contrato de concesión revocado y sin valor legal alguno; es decir, no existe norma vigente para imponer multa a EPSAS S.A.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- decisión sin motivación
- CONFIRMAR