SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 67/2018 del 23 de abril, cursante de fs. 747 a 754 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose alegado la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas, se establece que tanto la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AJ/RAR/499/2016, Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 271/2017 y la RM APSB 57; contienen congruencia, fundamentación y motivación, en razón que dieron respuesta a las peticiones del ahora accionante realizadas mediante los recursos de revocatoria y jerárquico; dichos fallos además contienen la consideración y respuesta de los argumentos sobre la validez del contrato de concesión, señalando textualmente la RM APSB 57, que: “…la AAPS declaró la revocatoria de la concesión con intervención, en resguardo de garantizar la prestación del servicio de agua potable a todos los usuarios, por consiguiente al no declararla de forma pura y simple, no accionó la cesación de los derechos y obligaciones del titular de la concesión; en ese sentido, conforme lo establece el objeto del Manual de Seguimiento, el mismo sirve como fundamento para la regulación del sector…” (sic), extremo que demuestra el cumplimiento del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; 2) Se puede verificar de las Resoluciones señaladas la existencia de una relación de hechos, de derecho y de la parte resolutiva, elementos que exige nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0737/2016-S3 de 29 de junio; 3) La validez del contrato de concesión es una cuestión netamente de forma que no exime a los accionantes de los daños ocasionados en la prestación del servicio de agua potable que está a su cargo; 4) Con relación al principio de legalidad, de debe tomar en cuenta que la acción a ser tramitada dentro del proceso objeto de la presente acción, debió ser la acción de inconstitucionalidad concreta; y, 5) También se puede observar que no fue demandada la autoridad que dictó la Resolución inicial, y sólo se demanda contra el revisor de la misma, no existiendo fundamento lógico en pedir la nulidad de la primera Resolución y no demandar a su autor, conforme el entendimiento asumido por la SC “1966/2012”; correspondiendo denegar la tutela.