SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

i)

Carlos Rene Ortuño Yáñez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, mediante sus representantes legales presentó informe de 23 de abril de 2018, según se evidencia de fs. 711 a 718 de antecedentes, y en la audiencia pública por intermedio de su abogado representante, manifestó además lo siguiente: i) El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cabeza del sector, es el encargado de formular e implementar políticas, programas y proyectos de desarrollo social para la provisión y mejoramiento de los servicios de agua potable y alcantarillado; así mismo fiscalizamos la provisión de los servicios de agua potable y saneamiento básico, a través de nuestro ente regulador que es la AAPS; en ese entendido controlamos a EPSAS S.A., a través de AAPS conforme lo establece la Ley 2066 de 11 de abril de 2000; ii) Actualmente la Empresa se encuentra intervenida, y se designó un interventor a fin de garantizar la provisión del servicio de agua potable en el área metropolitana de Nuestra Señora de La Paz, y sucedió algo sorprendente e inusitado, el accionante presentó su acción contra el superior jerárquico y autoridad reguladora que lo designó interventor, en ese entendido es preciso señalar que el Ministerio cabeza de sector es el titular del 100% de las acciones de EPSAS S.A.; iii) Se generó un proceso de reclamo que fue atendido por la Unidad de Atención al Consumidor de la AAPS, a partir del cual la Empresa asumió compromisos y obligaciones que no fueron cumplidos, por lo tanto existió negligencia manifiesta, reconocimiento de los hechos, falta de previsibilidad y de atención al reclamo, que se traducen en desobediencia a la Autoridad Reguladora de parte del ahora accionante; iv) Situación que generó un proceso administrativo sancionatorio, dentro del cual se declaró probada la denuncia presentada por la Defensoría del Pueblo, disponiéndose entre otras cosas que se solucione las filtraciones, se proceda a compensar los daños ocasionados y además se impuso una multa de Bs31 320.-; v) Respecto al recurso de revocatoria interpuesto, el mismo fue aceptado en parte por la AAPS, excluyendo las cualidades compulsiva y progresiva de la multa en caso de incumplimiento; sin embargo, se interpuso un recurso jerárquico respecto al cual el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitió una Resolución Ministerial confirmando la Resolución impugnada; vi) En relación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo, el art. 36 del Reglamento a la LPA, establece la solicitud de aclaración y complementación de los actos administrativos; dicho esto, la RM APSB 57 pudo ser objeto de una solicitud de aclaración y complementación, en el mismo orden se encuentra abierta la vía de impugnación judicial a través de un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por ende la acción es improcedente conforme a lo dispuesto por los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo);              vii) Respecto a la RM APSB 57, la misma se encuentra motivada y fundamentada de forma clara; conforme lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional que dispone que no es necesario realizar una motivación y fundamentación súper abundantemente amplia, sino más bien clara y concisa; viii) La Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, establece que las concesiones sobre recursos naturales, los servicios de electricidad, comunicaciones y servicios básicos, deberán adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico y que en ningún caso supondrá desconocimiento de derechos y obligaciones adquiridas. Estando prohibido el régimen de concesiones, se emitió el DS 726 que transforma aquellas, en autorizaciones transitorias especiales, estableciendo condiciones técnicas, financieras, legales y derechos y obligaciones a la Empresa; ix) Se generó una intervención en resguardo de la continuidad del servicio, y en ese orden debe mantenerse las obligaciones y derechos asumidos por el ente regulador, hasta que un nuevo operador asuma la prestación del servicio; momento en el cual la Empresa estará exenta de sus obligaciones, de su responsabilidad y del cumplimiento de la normativa penal vigente; y, x) No se puede asumir como válido, que la revocatoria de la autorización transitoria especial dispuesta por la Resolución Administrativa Regulatoria 244/2013, suponga haber dejado sin efecto los anexos, el Manual de Seguimiento, el reglamento y la normativa, en razón que al desconocer estos se estaría dejando a EPSAS S.A., fuera de cualquier control, fiscalización y regulación que debe efectuar el Estado Plurinacional a través de la AAPS; dejando a su vez, en indefensión a los usuarios; por lo que, al no observarse el principio de subsidiariedad y agotado los medios de defensa ordinarios, y no haberse demostrado cuáles son los derechos y garantías vulnerados, corresponde denegar la tutela.

En el caso en concreto, el 30 de mayo de 2017, el accionante Marcel Humberto Claure Quezada en representación legal de EPSAS S.A., presentó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Regulatoria          AAPS 271/2017, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho: i) Señala que mediante la Resolución Administrativa Regulatoria             AAPS 271/2017, la AAPS pretende desconocer la Resolución Administrativa Regulatoria 244/2013, acto administrativo legal y vigente que revocó la autorización transitoria especial otorgada a la Empresa regulada y el contrato de concesión suscrito entre la entonces Superintendencia de Aguas y Aguas del Illimani S.A.; ii) La AAPS refiere que el Manual de Seguimiento es una norma que establece multas y sanciones a EPSAS S.A.; y la misma constituye la normativa base sobre la cual se estaría sancionando a la citada Empresa; sin considerar que dicha normativa es inexistente y por lo tanto inaplicable, y de persistir sancionarse con la misma, se estarían transgrediendo derechos constitucionales como el debido proceso; y, iii) La AAPS, impuso la sanción por la reticencia manifiesta al suministro de información requerida por usuarios, supuestamente según lo establecido en el contrato de concesión; sin considerar que este fue revocado por la misma administración pública mediante Resolución Administrativa Regulatoria 244/2013.