SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S4

Fecha: 09-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S4

Sucre, 9 de octubre de 2018

                                                     

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                22228-2018-45-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 566 a 571, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Carlos Quiroga Cáceres contra José Eddy Mejía Montaño, actual Presidente, Nuria Gisela Gonzales Romero, Karem Lorena Gallardo Sejas, ex Vocales; todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de noviembre de 2017, cursante de fs. 520 a 537 vta., y de subsanación el 24 del mismo mes y año (541 a 543 vta.), el accionante manifestó lo siguiente:


I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, contra Víctor Quiroga Vargas y otros, en el que figura como coimputado, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48, 33 inc. m); y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008); –Ley 1008 de 22 de julio de 1988– el 21 de agosto de 2002, fue declarado rebelde y contumaz a la ley, disponiendo su juzgamiento en rebeldía, pese a que tenían conocimiento de que radicaba en el vecino país de Argentina.

El proceso penal fue desarrollado sin que pueda asumir defensa, declarándole autor del delito perseguido y condenándolo a la pena de presidio de doce años y trescientos cincuenta días de multa; empero, de manera incoherente no fue absuelto por el delito de asociación delictuosa y confabulación, como sucedió con su hermano y la autora real del delito.

Una vez que retornó al país, planteó una acción de libertad e interpuso las excepciones de extinción por duración máxima del proceso y prescripción de la acción penal, debido a los trece años transcurridos dentro de un proceso lleno de irregularidades, en el que primó la desidia de los defensores de oficio, que antes que ayudar, perjudicaron en su defensa.

Fue procesado bajo el antiguo sistema de procedimiento penal, por lo que, el proceso no debía durar más de cinco años, situación que fue expuesta a tiempo de solicitar la extinción de la acción por duración máxima del proceso.

Las excepciones fueron presentadas mediante memorial de 13 de septiembre de 2013, cuando aún no existía resolución definitiva en su contra y el Auto Supremo (AS) 26/2012 de 22 de marzo, no tenía efecto legal por disposición del Tribunal de garantías que resolvió la acción de libertad, estando pendiente la emisión de un nuevo Auto Supremo que resuelva el recurso de casación interpuesto; sin embargo, demoraron dos años y dos meses para atender a su petitorio. Es decir que, desde septiembre de 2013 a diciembre de 2014, sus derechos estuvieron protegidos por la resolución del Tribunal de garantías, que era de cumplimiento inmediato y obligatorio.

Las autoridades demandadas, al declarar inadmisible el recurso de apelación incidental de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, intentaron desconocer la validez de la resolución emitida por el Tribunal de garantías, afirmando que los jueces ni siquiera debieron conocer las excepciones, sino rechazarlas ni bien fueron presentadas, actuando de manera injusta, ilegal e indebida conculcando además su derecho a un recurso efectivo.

El Auto de Vista de 26 de mayo de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental, carece de motivación y fundamentación, ya que no respondió puntualmente a los agravios denunciados, entre ellos, sobre el accionar discrecional de los jueces que debían resolver la excepción de extinción y prescripción en el plazo legal y oportuno, no así el 13 de noviembre de 2015, vale decir después de dos años y dos meses.

Además de omitir pronunciarse respecto de los agravios denunciados, empeoraron el error al afirmar que la sentencia se encontraba con calidad de cosa juzgada, pese a admitir que en la fecha de presentación de las excepciones no gozaba de esa calidad; tampoco consideraron que la ejecución del mandamiento de condena se encontraba suspendida por existir en ese momento una resolución del tribunal de garantías que le otorgó la tutela.

El Tribunal de alzada incurrió en una serie de contradicciones en la misma resolución, porque reconoció que al momento de presentarse las excepciones aún no había terminado el proceso penal en su contra, evitando referirse a los puntos denunciados en el memorial de apelación, dejándole en un estado de incertidumbre al no obtener una resolución debidamente motivada y congruente.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a una resolución motivada y congruente, igualdad, impugnación y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116, 117, 119.I y II, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).


I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de 26 de mayo de 2017; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas a emitir una nueva resolución cumpliendo con todos los elementos del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 564 a 565 vta., presente el abogado del accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado patrocinante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional, y amplió sus fundamentos señalando que: a) El Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentos y congruencia, sin aplicar los principios de favorabilidad, y con argumentos contrarios a los establecidos en la jurisprudencia constitucional que señaló que en materia penal, aún después de emitido el mandamiento de condena y adquirida la calidad de cosa juzgada, podía considerarse la excepción de extinción de acción; b) Mediante la acción de libertad planteada el 2013, se anuló el Auto Supremo que declaró inadmisible el recurso de casación y fue durante ese periodo que se activó el incidente de extinción por duración máxima del proceso, al amparo de la SCP 1682/2013 de 7 de octubre; c) Después de dos años y dos meses, el Juzgado liquidador resolvió el incidente sin ingresar al fondo de las excepciones opuestas, señalando únicamente que a raíz de la acción de libertad, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió un auto que ratificó la sentencia condenatoria; d) Una vez apelada la resolución que rechazó la excepciones, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tampoco ingresó a resolver el fondo de los agravios, y procedió a ratificar el Auto de Vista impugnado, sin aplicar los principios de favorabilidad y operatividad, y sin considerar que durante los años 2013 a 2015, hubo un periodo en el que el Auto Supremo dictado por la Sala Penal Primera Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no había adquirido la calidad de cosa juzgada formal, dilación que le ocasionó perjuicio porque no se pudo extinguir la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Eddy Mejía Montaño, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 559 a 561 vta., señaló que: 1) De acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional no se podía analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; 2) No participó en la emisión del Auto de Vista de 26 de mayo de 2017, sino que fue emitida por ex autoridades; sin embargo, constató que la resolución cumplió a cabalidad con los cánones de la correcta motivación, bajo el marco legal del art. 124 del CPP; y, 3) El Tribunal de alzada no tenía la obligación de explicar respecto del alcance del principio “RETROSPECTIVIDAD IN PEIUS”; en ese entendido la resolución impugnada no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de ninguna de las partes del proceso, porque contenía una debida fundamentación y adecuada motivación y congruencia, en consecuencia correspondía desestimar la tutela.

Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe alguno.

I.2.3 Intervención de los terceros interesados

Víctor Quiroga Vargas, Celso Quiroga Cáceres y Julia Caero Angulo, quienes fueron identificados como terceros interesados, no se presentaron en la audiencia pública, tampoco presentaron escrito alguno pese a su legal notificación, cursante de fs. 550 a 551.

I.2.4. Resolución

El Jueza Pública Civil y Comercial Décima Novena del departamento de Cochabamba, por Resolución de 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 566 a 571, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante planteó sus excepciones cuando el proceso se encontraba en trámite, no obstante a este hecho, cuando el juez de la causa resolvió la solicitud de extinción, el caso ya había adquirido ejecutoria; y cuando apeló esa decisión, la ejecutoria de la sentencia ya se encontraba totalmente materializada, por lo que, el Tribunal de apelación ya no podía pronunciarse sobre los hechos alegados; ii) Las actuaciones del Juez, que según el accionante incurrió en retardación de justicia, no son susceptibles de consideración para la tutela impetrada, pues el ordenamiento jurídico de nuestro país prevé las instancias a las que puede acudir para una investigación y si fuere el caso el juzgamiento; y, iii) La resolución emitida por las ex Vocales –ahora demandadas– contaba con los argumentos necesarios de hecho y de derecho con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó esa decisión dentro del proceso penal.

I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción de amparo constitucional fue sorteada inicialmente el 23 de abril de 2018; no obstante, una vez formulada la excusa de la Magistrada Karem Lorena Gallardo Sejas y declarándose legal la misma mediante ACP 0018/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 579 a 582; el expediente fue nuevamente sorteado el 4 de septiembre de 2018, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por AS 26/2012 de 22 de marzo, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundados los recursos de casación presentados por Julia Caero, Ricardo Castro, Víctor, Celso y Juan Carlos Quiroga Cáceres, dentro del proceso penal que el Ministerio Público seguía en su contra, por la comisión de delitos previstos en la L1008 (fs. 37 a 42).

II.2.    Los Mandamientos de condena de 9 y 16 de mayo de 2012, expedidos contra Juan Carlos Quiroga Cáceres, dieron lugar al planteamiento de una acción de libertad, resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 221/2013 de 27 de agosto, que concedió la tutela y dejó sin efecto el AS 26/2012 de 22 de marzo (fs. 54, 73 y 124 a 130).

II.3.    Mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2013, ante el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sustancias Controladas Quinto de Cochabamba, Juan Carlos Quiroga Cáceres y otros coimputados, interpusieron las excepciones de extinción de la acción por duración máxima del proceso y prescripción de la acción penal (fs. 154 a 160 vta.).

 

II.4.    A través de la SCP 0200/2014 de 30 de enero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, denegó la tutela a los accionantes; y en consecuencia, revocó la Resolución de 27 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal de garantías y dejó subsistente el               AS 26/2012 de 22 de marzo (fs. 367 a 384).

II.5.    El 24 de diciembre de 2014, el Juzgado de Partido Penal y Sustancias Controladas Liquidador Quinto de Cochabamba expidió nuevo Mandamiento de condena contra Juan Carlos Quiroga Cáceres (fs. 392).

II.6.    Por memorial de 10 de junio de 2015, Juan Carlos Quiroga Cáceres y los coacusados interpusieron incidente de prescripción de la pena, que fue resuelto por Auto 0496/2015 de 13 de noviembre, rechazando las excepciones de extinción de acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, disponiendo que se expida nuevos Mandamientos de condena en contra de los sentenciados (fs. 431 a 432 vta.; y, 442 a 465 vta.).

II.7.    Mediante escrito de 11 de enero de 2016, Juan Carlos Quiroga Cáceres y otros, plantearon recurso de apelación incidental contra el Auto 0496/2015 de 13 de noviembre, que fue resuelto por Resolución de 26 de mayo de 2017, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso y en consecuencia rechazó la apelación incidental interpuesta (468 a 476 vta.; y, 506 a 512 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, alegando que el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 26 de mayo de 2017, declaró inadmisible su recurso de apelación incidental interpuesto contra la resolución que rechazó las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, sin exponer razonablemente los motivos de su decisión, limitándose a repetir el razonamiento del tribunal ad quo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.

III.1. Motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Con relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, determinó lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…”.

         Asimismo, de acuerdo a la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se establece que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

        

         La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

         “…consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (SC 0752/2002-R de 25 de junio).

         Esta exigencia de que las resoluciones sean debidamente fundamentadas, es aplicable en todas las etapas del proceso, es decir tanto los jueces de instancia como los de alzada. Con relación a la obligación de motivación de las resoluciones en apelación, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, determinó que: “…fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, …; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.

         De lo expuesto se concluye que las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente las razones que motivaron su decisión, a momento de resolver el caso sometido a su conocimiento. Es decir, que su fundamento debe convencer de que se actuó en estricto apego a las previsiones legales sin que ello signifique que dicha fundamentación sea ampulosa en sus consideraciones y citas legales, sino que deberá ser concisa, clara y responder a todos los agravios denunciados, sin que pueda ser reemplazada, por la simple relación de documentos o la mención de los motivos expuestos por las partes.

III.2. Sobre los efectos de las Sentencias Constitucionales cuando se revoca la tutela otorgada por los Jueces o Tribunales de Garantías.


Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0542/2018-S4 de 19 de septiembre, pronunciada por la Sala Cuarta Especializada, estableció: “El procedimiento de la acción de libertad descrito en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE, establece que la demanda constitucional se presentará ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal; entonces, estas autoridades de la jurisdicción ordinaria asumen, en estos casos, el ejercicio de la jurisdicción constitucional a los fines establecidos y deberán de dictar una sentencia en audiencia que, de acuerdo con el art. 126.IV de la CPE, debe ser remitida de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que éste emita la decisión final sobre el caso.

De esto se extraen dos momentos cuyo punto culminante es la emisión de una decisión constitucional que concede o deniega la tutela solicitada; el primero es realizado por la Jueza, Juez o Tribunal de garantías constitucionales luego de conocer los antecedentes y escuchar las alegaciones de las partes en audiencia; mientras que el segundo, se realiza por las Salas Constitucionales del Tribunal Constitucional Plurinacional, en concordancia con las normas señaladas, además del art. 31 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional). Ambas resoluciones pueden ser concordantes o disconformes, sin embargo, es el máximo guardián de la Constitución quien debe emitir una Sentencia Constitucional en función del art. 44 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que confirme o revoque la decisión inicial, determinando si existió o no una lesión o amenaza contra derechos fundamentales y en su caso determinar su protección en el Estado Constitucional de Derecho en que nos encontramos. En adición, el art. 203 de la CPE establece que: ’Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; en este punto nos encontramos ante la cosa juzgada constitucional.

En este entendido, el fallo de los Jueces y Tribunales de garantías surte efectos de manera inmediata y debe ser ejecutado sin observación, incluso antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte su fallo en la fase de revisión, de acuerdo con lo establecido en el art. 126.IV de la Norma Suprema; pues no podría tolerarse que una vulneración de derechos se mantenga en tanto el máximo órgano se pronuncie. No obstante, ocurre que en algunos casos los Jueces y Tribunales de garantías conceden una tutela que no correspondía o viceversa, actuaciones que si bien son corregidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, bajo la previsión del art. 28.II del CPCo y en atención a las circunstancias de cada caso, podrán ser dimensionadas en sus efectos en la parte resolutiva.

En mérito a lo anterior, cuando la tutela es inicialmente denegada por Jueces o Tribunales de garantías, este Tribunal debe “confirmar” o “revocar” en todo o en parte la decisión; si la confirma se deniega la tutela sin mayor relevancia, sin embargo, cuando ésta se revoca, la tutela es concedida con todos los efectos que esto implicaría desde el momento de la presentación de la demanda o conforme con el petitorio. Por otro lado, cuando inicialmente se concede la tutela, ésta adquiere una calidad de cosa juzgada formal que debe ser respetada y cumplida a cabalidad por las partes, en tanto y en cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie confirmando o revocando, en todo o en parte, la decisión; entonces, cuando la tutela concedida es confirmada se ratifican los efectos dispuestos, pero si la misma es revocada, esto implica que los efectos jurídicos emergentes de la tutela inicial quedan sin efecto jurídico y la situación regresa a su estado anterior, salvo la expresa determinación de dimensionar los efectos, optando por la subsistencia de estos, ya sea para evitar una disfunción procesal o en aplicación del principio de favorabilidad” (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista de 26 de mayo de 2017, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto contra la resolución que rechazó las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción.

Ahora bien, de antecedentes se advierte que a raíz de una acción de libertad, anteriormente presentada por el impetrante, que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en tribunal de garantías, el 27 de agosto de 2013, se concedió la tutela y se dejó sin efecto el AS 26/2012 de 22 de marzo, que declaraba infundados los recursos de casación y que daba lugar a la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Considerando que la resolución del Tribunal de garantías era de cumplimiento obligatorio e inmediato y que permitía continuar con el trámite del proceso penal, el peticionante de tutela, interpuso la excepción de extinción de la acción por duración máxima y prescripción (Conclusión II.3), cuando aún se encontraba pendiente la emisión de un nuevo Auto Supremo. Sin embargo, las excepciones planteadas no fueron resueltas sino hasta después de haberse ejecutoriado la sentencia condenatoria; es decir, que el demandante interpuso la presente acción constitucional sin considerar que mediante la SCP 0200/2014 de 30 de enero, emitida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se revocó la resolución del Tribunal de garantías y en consecuencia se denegó la tutela, manteniendo firme y subsistente el AS 26/2012 de 22 de marzo antes citado, conforme se desarrolló en la conclusión II.4 del presente fallo constitucional.

Revisada la resolución impugnada de 26 de mayo de 2017, se advierte que luego de realizar una exposición doctrinal y jurisprudencial sobre las excepciones de extinción por duración máxima del proceso, así como una relación exhaustiva de los antecedentes del proceso, fundó su decisión  de declarar inadmisible y rechazar el recurso, en base a los siguientes argumentos: a) Al haberse reaperturado nuevamente el trámite del proceso, en mérito a lo dispuesto en la resolución constitucional y estando pendiente la emisión de un nuevo Auto Supremo por la Sala Penal Liquidadora del TSJ, los procesados, entre ellos el accionante, mediante memoriales de 13 de septiembre de 2013 y 9 de junio de 2014, formularon las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; empero, con posterioridad a estas interposiciones, y antes de la emisión de la resolución apelada de 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante       SCP 0200/2014 de 30 de enero, en revisión resolvió REVOCAR en todo la misma; en consecuencia, denegó la tutela solicitada, dejando subsistente el AS 26/2012 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal Liquidadora del TSJ, es decir que restituye la calidad de cosa juzgada a la que se arribó primigeniamente en el proceso, no teniendo por consiguiente  efecto jurídico alguno lo determinado en la Resolución Constitucional No. 221/2013 de 27 de agosto, ni los trámites que se hubieren generado a partir  de éste, al ser un recurso extraordinario, más no así un recurso ordinario interpuesto durante el cauce procesal; por consiguiente, se restituye la calidad de cosa juzgada de la Sentencia de primera instancia; b) La interposición de las excepciones de extinción de acción por duración máxima del proceso y por prescripción formuladas por los procesados, a emergencia de lo determinado en la Resolución Constitucional 221/2013 de 27 de agosto, revocada por la SCP 0200/2014 de 30 de enero, no merecían mayor análisis en el fondo, por su extemporaneidad, al haber sido formulados cuando la causa ya tenía calidad de cosa juzgada, restituida por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido se infiere que los Jueces de instancia, aún de advertir este extremo, de manera contradictoria e incorrecta han procedido a responder en el fondo la dichas excepciones, sosteniendo que el delito de tráfico de sustancias controladas es un delito de lesa humanidad, por consiguiente imprescriptible, respaldando dicha conclusión en el Auto de Vista 117/2015 de 26 de junio, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin considerar que las excepciones interpuestas, por el estado de la causa al momento de su resolución, ya no merecían mayor análisis al haber precluido ese derecho ante la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; por consiguiente, debieron ser rechazadas sin mayor consideración en el fondo, por su extemporaneidad y por haber sido planteadas ante la autoridad cuya competencia ya había fenecido, pero principalmente por buscar la revisión de un proceso penal concluido.

De lo expuesto se advierte que la Resolución de 26 de mayo de 2017, denunciada como vulneradora de los derechos del accionante, que le motivó a interponer la presente acción de amparo constitucional, cuenta con una fundamentación razonable, considerando que el impetrante impugnó el fallo que rechazó las excepciones e incidentes planteados, mismos que fueron emitidos cuando la sentencia condenatoria ya se encontraba ejecutoriada por disposición del AS 26/2012 de 22 de marzo, que volvió a tener efecto jurídico luego del fallo emitido en revisión por el Tribunal Constitucional. Es decir que las autoridades demandadas cumplieron con la obligación prevista en el art. 124 del CPP, al exponer de manera clara, concreta y razonable, los motivos que justifican su decisión de no ingresar al fondo de las excepciones de extinción de la acción interpuestas, argumentos que se encuentran en consonancia con los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, hizo un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 566 a 571, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Novena del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

  

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

                    

                                            

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