SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal; Juzgado Publico, de Partido y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, pronunció la Resolución 08/2018 de 23 de agosto, cursante de fs. 361 a 366 vta., por la que se concedió la tutela solicitada y se dejó sin efecto el Auto de Vista 108/2018, ordenándose se emita uno nuevo, en el que se aplique el razonamiento expresado en la SCP 0711/2016-S3, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, la parte accionante reclama la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades demandadas revocaron su detención preventiva y aplicaron medidas sustitutivas condicionando su libertad al cumplimiento de las mismas; en este sentido debe considerarse que al haberse dejado sin efecto la Resolución apelada, el mandamiento de detención preventiva ya no tenía sustento legal, por lo tanto al aplicarse medidas sustitutivas correspondía se libre el mandamiento de libertad provisional al no existir resolución judicial expresa que determine la detención preventiva; ii) El Auto de Vista ahora impugnado en su parte complementaria supedita la emisión del mandamiento de libertad a la acreditación del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, decisión que afecta la libertad de la impetrante de tutela, habida cuenta que cuando se aplica dichas medidas se debe otorgar un plazo razonable para su cumplimiento y en su mérito librarse el mandamiento de libertad provisional, conforme razonó la SCP 0711/2016-S3, jurisprudencia perfectamente aplicable al caso de autos, al ser análoga en el hecho fáctico y jurídico, por lo mismo vinculante para la materia, máxime si la revocatoria de la medida cautelar que determinó la privación de libertad de la encausada devino del recurso de apelación presentado contra la Resolución que dispuso dicha medida cautelar, debiendo entenderse, por tanto que la revocatoria de la detención preventiva no fue producto de una solicitud de cesación de la misma, por lo que no correspondía condicionar la emisión del mandamiento de libertad, al cumplimiento de las medidas impuestas, pues con ello se lesionó el derecho a la libertad de la demandante de tutela; y, iii) El art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es solamente aplicable cuando el juez o tribunal de la causa ordena la cesación de la detención preventiva, en ese caso es obligatorio cumplir previamente con todas las medidas impuestas antes de disponerse la libertad, lo que no acontece en el caso de autos, toda vez que la hoy peticionante de tutela no se acogió al trámite de la cesación sino a la apelación incidental de la primera medida cautelar dispuesta en su contra, de ahí que en el presente caso no es aplicable el art. 245 del adjetivo penal, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional señalada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1.1.2
- I.2.1.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- Fragmento 14
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional
- mujer embarazada
- antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley’
- III.3. Análisis del caso concreto