SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, toda vez que si bien los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 108/2018, declararon procedente el recurso de apelación incidental impetrado, al haber determinado la revocatoria de la detención preventiva y la imposición de medidas sustitutivas como la detención domiciliaria, la presentación periódica, el arraigo nacional, la prohibición de comunicarse con la víctima, testigos y demás personas vinculadas al caso y fianza personal no consideraron que es madre gestante; asimismo, en la vía de complementación determinaron que el mandamiento de libertad sea emitido por el Tribunal de instancia una vez cumplidas con las formalidades de las medidas sustitutivas impuestas.
De la revisión de los antecedentes se tiene que dentro del proceso penal por el presunto delito de robo agravado en contra de Heidy Bohórquez Mamani -hoy accionante- a instancia del Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 244/2018 dispuso su detención preventiva, sin considerar que es madre en periodo de lactancia de un niño menor de un año, por lo que interpuso recurso de apelación incidental contra la misma; al respecto, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 108/2018 declaró procedente el aludido recurso de apelación, determinando la revocatoria de la detención preventiva y la imposición de medidas sustitutivas como la detención domiciliaria, la presentación periódica, el arraigo nacional, la prohibición de comunicarse con la víctima, testigos y demás personas vinculadas al caso y fianza personal; sin embargo, en la vía de complementación, determinó que la emisión del mandamiento de libertad se supedite al cumplimiento de las referidas medidas.
Al respecto, la jurisprudencia estableció que tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a este -debido proceso-, fue la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad (Fundamento Jurídico III.1); en ese sentido, haciendo una compulsa de los antecedentes y el referido Fundamento Jurídico, se advierte que el Auto de Vista cuestionado en la presente acción de defensa se encuentra vinculado directamente con la supresión de la libertad de la hoy accionante, pues pese a haber determinado la revocatoria de la detención preventiva, supeditó la emisión del mandamiento de libertad al cumplimiento de las medidas sustitutivas dispuestas; cuando, conforme a procedimiento, debió en ese mismo acto procesal -Auto de Vista-, emitir el mandamiento de libertad, en razón a que básicamente lo que hizo fue corregir o rectificar las arbitrariedades en las que incurrió la autoridad inferior cuando dispuso la gravosa medida.
Bajo ese razonamiento, cuando el juez inferior incurre en errores o arbitrariedades al disponer la medida extrema de detención contra el imputado y estos actos son denunciados ante el Tribunal de alzada, este último, al advertirlos, lo subsana y dispone en su lugar medidas sustitutivas; entonces, es correcto que a tiempo determinar las mismas, emita el correspondiente mandamiento de libertad y no condicione su evacuación al cumplimiento de las medidas sustitutivas indicadas; tal como hubiere sucedido si inicialmente el juez de la causa hubiese actuado correctamente.
A ello, corresponde añadir que el legislador estableció (art. 232 del CPP), que tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva solo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; es decir, que en esos casos solo se puede recurrir a esa gravosa medida, de manera excepcional; así en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo estableció que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley; esto en razón a la protección reforzada que merece la mujer embarazada, el ser en gestación, la madre en periodo de lactancia y el recién nacido.
Por lo que en el presente caso, conforme al razonamiento expuesto supra, debió haberse emitido el mandamiento de libertad sin ningún condicionamiento, máxime si la imputada -hoy accionante- es una mujer en periodo de lactancia de un hijo menor de un año, el cual además se encuentra delicado de salud.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1.1.2
- I.2.1.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- Fragmento 14
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional
- mujer embarazada
- antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley’
- III.3. Análisis del caso concreto