SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

concedió

El Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 28 a 33 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de 14 de agosto de 2018, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, el Tribunal de Sentencia demandado, reinstale la audiencia de consideración y resolución de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, previamente a considerar y/o determinar la declinatoria de competencia; en base a los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que la causa fue radicada en el Tribunal de Sentencia Séptimo el 16 de julio de 2018, y el 23 del mismo mes y año el ahora accionante solicitó audiencia de modificación de medidas sustitutivas; empero, el Presidente de ese Tribunal, lejos de señalar audiencia de consideración y resolución de la misma, con carácter previo dispuso se acompañe la declaración informativa, imputación formal, auto de aplicación de medidas cautelares, autos de cesación a la detención preventiva y toda documentación pertinente; en forma posterior al cumplimiento de dicha observación el nombrado solicitó el 1 de agosto de dicho mes y año la modificación de su media cautelar, enfatizando que sea a la brevedad posible en razón de que se encuentra ligado a su derecho a la libertad, mereciendo el proveído de 3 de igual mes y año, por el que se señala audiencia con el fin requerido para el 14 de ese mes a horas 14:45, después de más de diez días; ii) En la audiencia citada, la parte querellante solicitó declinatoria de competencia y que la causa sea remitida a uno de los Tribunales de Sentencia de Quillacollo, por cuanto el hecho se suscitó en dependencias del Gobierno Autónomo de ese Municipio, siendo observado por el ahora accionante fundamentalmente porque la audiencia de modificación de medida cautelar no se podía detener por una cuestión incidental, debido a que se estaría hablando de la libertad de una persona, pero no obstante esa observación, dicho Tribunal, haciendo hincapié en que el impetrante de tutela gozaba de medidas sustitutivas a la detención preventiva y que no estaba recluido en un penal, declinó competencia para el conocimiento de la causa en razón de territorio a un Tribunal de Sentencia de Quillacollo, disponiendo que por secretaria se realice la remisión de obrados por la oficina de plataforma o sorteo de causas de dicha localidad, dejando sin efecto el sorteo realizado en este Distrito, y de igual manera la radicatoria de 16 de julio de ese año, ordenando que mientras no sea radicada la causa, asuma todas las cuestiones cautelares emergentes del proceso, el “…Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer No 1…” (sic), debiendo notificarse al titular del mismo; iii) El hoy accionante primigeniamente estuvo con detención preventiva, siendo beneficiado luego con medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria, posteriormente solicitó modificación de medidas cautelares, entendiéndose que esa solicitud iba dirigida a la detención domiciliaria, y no obstante que se señaló la audiencia específicamente para tratar esa petición, ante el incidente planteado en la misma, las autoridades demandados hicieron abstracción de dicha solicitud y consideraron el incidente siendo que no era objeto de la actuación, lo que es peor no resolvieron el fondo del asunto, sino que declinaron competencia al Tribunal de Sentencia de Turno de Quillacollo y además dispusieron que se notifique a la “…Jueza de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer…” (sic) para que asuma todas las cuestiones cautelares emergentes del proceso, sin tener en cuenta que dicha Jueza perdió competencia con la remisión de la acusación y que la competencia del Tribunal de Sentencia Séptimo estaba abierta con la radicatoria de 16 de “abril” de 2018, extremo que habilitaba a resolver cualquier petición de esa naturaleza, es decir la modificación de medidas cautelares, más aun de un detenido domiciliario; esto incluso aunque mediara la incompetencia territorial que no es lo mismo que de materia, ya que por efecto del art. 49 ultima parte del CPP, los actos del juez incompetente por razón de territorio mantienen validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el competente, es decir que tampoco existía la necesidad de dejar sin efecto actuados, teniéndose al respecto la SC 0439/2006-R de 10 de mayo, reiterada por la SCP 0235/2011-R -de 16 de marzo- y la SCP 0361/2012 de 22 de junio, entre otras; iv) Del entendimiento de las Sentencias Constitucionales mencionadas, se establece que las solicitudes y posteriores resoluciones de medidas cautelares personales, no están supeditadas a la resolución de excepciones de incompetencia que si bien merecía un pronunciamiento expreso, lo que debió hacer el Tribunal de Sentencia Séptimo en este caso era priorizar y resolver previamente la solicitud de modificación de medidas cautelares, más aun si se trataba de un detenido domiciliario, no siendo impedimento la declinatoria de competencia que podría haberse resuelto  posteriormente, disponiendo en su caso la remisión de la causa al que eventualmente se considera competente; empero, en absoluto esa situación de planteamiento de incidente impedía el conocimiento de las autoridades jurisdiccionales respecto de la situación jurídica del ahora accionante, quien además espero más de veinte días desde su solicitud; v) La detención domiciliaria es una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, siendo la más gravosa de las medidas sustitutivas, por cuanto restringe el derecho a la libertad, limitando los movimientos del imputado a un espacio físico señalado del cual no podrá ausentarse sino con autorización del Juez, así se tiene de la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, por lo que el afirmar que el ahora accionante goza de libertad por no encontrarse recluido en un recinto penitenciario no tiene asidero legal; vi) En ese sentido, al no haberse considerado una solicitud de modificación de medidas cautelares de un detenido domiciliario, se constituye en una dilación indebida, por cuanto las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, en cumplimiento del debido proceso y el derecho a ser atendido en forma oportuna en sus peticiones, debieron resolver en forma inmediata la modificación referida, bajo el principio de celeridad procesal, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, debiendo el procesado ser escuchado profundamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa, pues el hecho de dilatar su consideración según lo señalado por la SCP 0381/2017-S3 de 2 de mayo, afecta el derecho a la libertad; vii) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Suarez Rosero vs. Ecuador, precisó que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo prudente, a lo que se añadió que una demora prolongada o la falta de razonabilidad en el plazo, constituyen por sí mismas una violación a las garantías judiciales; viii) En cuanto se refiere al trámite respecto del incidente o excepción de declinatoria no corresponde hacer referencia alguna, por cuanto no se está cuestionando esa situación sino el hecho de no considerarse la modificación de medidas cautelares previa a la resolución de declinatoria de competencia; y, ix) Resulta preciso delimitar la decisión asumida, emergente imperativamente del contenido de la parte dispositiva del Auto de 14 de agosto de 2018, que no solamente declina competencia en razón de territorio, aspecto que no constituye objeto de análisis de esta resolución; sino fundamentalmente que los miembros del Tribunal de Sentencia Séptimo anularon la radicatoria de la causa, habilitando erróneamente la competencia de la “Jueza de Instrucción”, extremo que a los fines de cumplimiento de la resolución debe también ser corregido y ello solo será posible dejando sin efecto el auto indicado, determinación que no debe ser entendida como la revisión del fondo de la resolución cuya consideración y análisis es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria.