SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

III.3. Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia que los Jueces demandados en la audiencia señalada para resolver su solicitud de modificación de medidas cautelares, no resolvieron la misma, sin considerar que se trataba de una persona que guardaba detención domiciliaria, y al contrario se pronunciaron sobre la declinatoria de competencia planteada por el querellante emitiendo el Auto de 14 de agosto de 2018, mediante el cual declinaron competencia por razón de materia ante un Tribunal de Sentencia de Quillacollo, dejando sin efecto el sorteo de la causa y su radicatoria, disponiendo que mientras no se proceda a la misma, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba asuma las cuestiones cautelares que se susciten en la causa; extremos que habrían dado lugar a la vulneración de los derechos cuya tutela se pretende a través de esta acción de libertad.

           De la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Campero Morales, ahora accionante, y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y peculado, los Fiscales de Materia asignados al caso, el 11 de julio de 2018, presentaron a la Jueza Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, acusación formal contra el nombrado y otros; mereciendo el Auto de 12 de igual mes y año, mediante el cual se ordenó la remisión de la acusación y actuados pertinentes ante el Tribunal de Sentencia de Turno conforme a procedimiento, previo sorteo del Sistema SIREJ (Conclusión II.1); en forma posterior, a través del proveído de 16 de ese mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento, radicó la causa citada (Conclusión II.2), el 24 del referido mes, el nombrado solicitó audiencia de modificación de medidas sustitutivas, ante lo cual el Presidente del citado Tribunal, hoy codemandado, por proveído de 25 de igual mes, dispuso que con carácter previo acompañe la declaración informativa, imputación formal, Auto de aplicación de medidas cautelares, Autos de cesaciones a la detención preventiva y toda la documentación pertinente a considerarse en el proceso (Conclusión II.3); así, mediante memorial presentado el 1 de agosto de dicho año, el ahora accionante cumplió lo ordenado y solicitó señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas; la cual se fijó para el 14 del mismo mes y año (Conclusión II.4); en la misma, ante la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la parte querellante, el Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de Cochabamba, resolvió dar curso a ésta en razón de territorio, “…a un Tribunal de Turno de Sentencia de Quillacollo y disponen que por secretaria se realice la remisión de obrados por la oficina de Plataforma y Sorteo de Causas de dicha localidad, dejando sin efecto el sorteo realizado en este distrito; Asimismo, se deja sin efecto el decreto de radicatoria de fecha 16 de julio de 2018 y se dispone que mientras la causa no sea radicada en un Tribunal de Sentencia competente de Quillacollo, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Nº 1 debe asumir todas las cuestiones cautelares emergentes del presente proceso, a tal efecto notifíquese en el día a la titular de dicho juzgado” [sic (Conclusión II.5)].

           En ese marco contextual, se evidencia que existió una actuación ilegal del Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de Cochabamba, toda vez que el 16 de julio de 2018, se radicó ante dicho Tribunal el proceso penal seguido contra el ahora accionante, ante lo cual el nombrado, el 24 del citado mes y año, solicitó audiencia de modificación de medidas sustitutivas, señalándose la misma -previo el cumplimiento de varios requisitos exigidos por el Tribunal de Sentencia demandado- para el 14 de agosto del mismo año; empero, en la referida audiencia, lejos de resolver la modificación solicitada, los Jueces demandados, ante la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la parte querellante, dieron curso a ésta declinando competencia a un Tribunal de turno de Sentencia de Quillacollo, disponiendo, entre otros, dejar sin efecto el decreto de radicatoria y que mientras la causa no se radique ante un Tribunal competente de esa localidad, sea el “…Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Nº 1…” (sic), la instancia que resuelva todas las cuestiones cautelares emergentes del proceso, en consecuencia siendo que la causa se encontraba radicada en el Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de Cochabamba, dicho Tribunal era la instancia competente para conocer y resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares efectuada por el ahora accionante en la audiencia que el propio Tribunal señaló para considerarla y resolverla.

           En efecto, ante la excepción de incompetencia planteada por el querellante, correspondía que las autoridades demandadas resuelvan primero la solicitud de modificación de medida cautelar presentada, pues -se reitera- asumieron competencia para ello emergente de la radicatoria de la causa, además que al tratarse de una cuestión instrumental y no inherente al fondo del proceso, correspondía primero dilucidar la solicitud planteada y luego de ello recién resolver la excepción de competencia, conforme corresponda, situación que no ocurrió, pues desconociendo su propio actuado de señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares para el 14 de agosto de 2018, en la misma no definieron la situación jurídica del procesado sino que se pronunciaron sobre un aspecto distinto al motivo de la audiencia, dejando en incertidumbre al nombrado, pues dispusieron que mientras la causa no sea radicada en un Tribunal de Sentencia competente de Quillacollo, asumirá todas las cuestiones cautelares emergentes del presente proceso el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de ese departamento, lesionando con tal actuación el derecho al debido proceso del accionante vinculado a su libertad, omitiendo cumplir con su obligación de resolver la modificación de medida cautelar que estaba en su conocimiento y derivando la misma a una Jueza que ya no tenía competencia, generando con ello a su vez dilación innecesaria en la definición de la situación jurídica del hoy accionante, al haber resuelto la declinatoria de competencia planteada por la parte querellante en la audiencia señalada para la resolución de su solicitud de modificación de medidas cautelares, sin considerar además que del 24 de julio al 14 de agosto de 2018, transcurrió un tiempo considerable sin que se hubiese resuelto el planteamiento impetrado, cuando conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, ante la solicitud efectuada por una persona restringida de su libertad, se debe atender la misma en el plazo fijado por la norma procesal, y en caso de no existir este, de forma pronta y oportuna dentro de un plazo razonable, vale decir, con la mayor celeridad posible, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada.