SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

Fragmento 5

Damiana Medrano Meneces, German Saúl Pardo Uribe y María Angélica Sánchez Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Sexto y Séptimo respectivamente, todos del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 18 a 19 vta., manifestaron que: 1) Se debe considerar la SC 0085/2006-R de 25 de enero, con relación al control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria, misma que fue ratificada por la SC 2869/2010-R de 13 de diciembre, pues a partir de ellas se advierte que el abogado que presenta la demanda de acción de libertad simplemente se limitó a realizar una descripción de los antecedentes facticos, señalando como supuestos derechos vulnerados el derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, aspectos que no reflejan los verdaderos fundamentos expuestos en el Auto de 14 de agosto de 2018, puesto que después de haber escuchado el fundamento oral de la parte querellante y del Ministerio Público, habiendo corrido en traslado a la defensa del ahora accionante, en audiencia se resolvió el incidente de declinatoria planteado por el querellante, bajo una correcta valoración de los antecedentes del proceso, en cumplimiento de las facultades establecidas por ley respecto a las reglas de competencia territorial establecidos en los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial, y 44 y 49 del CPP; 2) En audiencia de modificación de medidas cautelares de la fecha indicada, el abogado del Alcalde suplente del Gobierno Municipal de Independencia, con carácter previo interpuso de forma oral el incidente de declinatoria de competencia territorial, tomando en cuenta que los hechos descritos en la acusación fiscal habrían sucedido en su municipio, el que pertenece a la provincia de Ayopaya, por lo que en base al art. 49 inc. 1) y 3) de dicho Código, se estableció que la competencia territorial del Juez se ejerce en el lugar de la comisión del delito y donde se descubran las pruebas materiales del hecho; en ese sentido, se advirtió que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero, de forma equivocada remitió antecedentes de la etapa preparatoria a ese Tribunal, sin tomar en cuenta que la competencia de la causa corresponde al indicado municipio, aspecto que hizo incurrir en error al Tribunal de Sentencia Séptimo en la emisión del decreto de radicatoria; sin embargo, advertido de ese error por parte del querellante, dejando sin efecto el mencionado decreto, declinaron competencia al Tribunal de Turno de la provincia de Quillacollo; 3) El Auto de declinatoria fue realizado conforme los lineamientos establecidos en el art. 44 del indicado Código, en ese marco, luego del decreto de radicatoria no se tiene ninguna actuación procesal dentro del cuaderno principal y mucho menos no se tenía señalada fecha de audiencia de juicio oral; 4) El art. 13 de la Ley 025 señala que la competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, siendo expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente, y es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción, así se tiene que la aceptación tácita únicamente corresponde al demandado y no así al demandante, situación que tampoco vulneró ningún derecho ni garantía; 5) En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad tampoco es evidente, tomando en cuenta que el Tribunal de Sentencia, al haber declinado competencia, no puede llevar a cabo ninguna cuestión cautelar; empero, garantizando los derechos personales, y toda vez que se generó un error de remisión, se dispuso que mientras un Tribunal competente de Quillacollo radique la causa para su conocimiento, debe ser el “…Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer No 1…” (sic) quien lleve adelante las cautelares de forma inmediata; y, 6) Consecuentemente a lo señalado, el Auto mencionado como vulneratorio, no resulta arbitrario ni ilegal, por lo que mal puede señalar el accionante, en su memorial de acción de libertad, que se lesionó su derecho a la libertad, ya que se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme lo establece el art. 240 del referido Código, y la restricción al derecho al trabajo no puede ser accionada en esta vía, por lo que corresponde se deniegue la tutela, considerando que no puede la jurisdicción constitucional suplir en la interpretación de la legalidad ordinaria, que en este caso dio lugar a la declinatoria formulada por la parte querellante, bajo una resolución emitida respetando normas procesales vigentes.