SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0667/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0667/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

III.2. Análisis del caso concreto.

Con carácter previo al análisis de fondo, corresponde puntualizar, que de la revisión del Auto impugnado se observó que el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba; al emitir el Auto de 10 de abril de 2018; no cumplió con lo establecido en el art. 123 del CPP; es decir, que en el desarrollo de la audiencia no avisó a las partes, sí este Auto era o no recurrible y el plazo respectivo; por lo cual, la autoridad demandada, no advirtió sobre la impugnabilidad de la citada Resolución; en vista de ello, no es aplicable al caso de autos el principio de subsidiariedad; por lo cual, no existen óbices de carácter procesal, que impidan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Hecha esta salvedad, conforme los antecedentes procesales descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso penal iniciado contra Richard Saavedra Prado y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y feminicidio, en la audiencia realizada el 19 de marzo de 2018, la autoridad judicial demandada le otorgó la cesación a la detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas, entre ellas, fianza personal, consistente en la presentación de dos fiadores con solvencia económica, debidamente acreditada y domicilio constituido en la localidad de Chimoré.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2018, el imputado, solicitó a la autoridad jurisdiccional la sustitución de fianza personal por una de carácter económico; mereciendo dicha solicitud la providencia de 22 del mismo mes y año, señalando que recientemente se dio curso a la cesación a la detención preventiva y que previamente a considerarse dicha petición, se acompañen los elementos de prueba idóneos en los que funde su pretensión; petición, que fue reiterada mediante memorial de 23 del citado mes y año, para que finalmente en audiencia se emitiera el Auto de 10 de abril de 2018, a través del cual la autoridad ahora demandada, aceptó la referida modificación, fijándose la suma de Bs70 000.-

Ahora bien, tanto en el memorial de 23 de marzo de 2018, como en la audiencia de sustitución de fianza, el imputado basó su petitorio en la imposibilidad de conseguir fiadores que quieran garantizarlo e invocó en su solicitud los arts. 24 de la CPE y 241 del CPP; pidiendo en definitiva, que se sustituya la fianza personal por una económica; a su vez, la querellante       -ahora accionante-, pidió se rechazare dicha pretensión, con el argumento que no se demostró, con ningún elemento idóneo de prueba, la imposibilidad de constituir fianza personal; además, que en cuanto concierne a la finalidad y determinación de la fianza se tiene que la última parte del art. 241 del CPP, establece que el imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal; empero, dicho entendimiento está determinado una vez que se constituye fiadores personales.

El precitado Auto de 10 de abril de 2018 -resolución ahora impugnada-, indicó en sus fundamentos que el hecho de haber transcurrido un tiempo prudente, sin que el imputado haya podido cumplir las medidas cautelares, impuestas en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 19 de marzo de 2018 y considerando que hasta la fecha de resolución del Auto, no pudo obtener su libertad, consideró viable la solicitud presentada por la defensa del imputado y por consiguiente aceptó la modificación de la fianza personal por una de carácter económico; y posteriormente, ante la solicitud de complementación y enmienda presentada por la querellante, aclaró que basó su decisión, en el único y exclusivo hecho de que desde la fecha que se otorgó la cesación de la detención preventiva, hasta el 10 de abril de 2018, el imputado no pudo conseguir su libertad; único aspecto, por el cual no entró a considerar el fondo de la solicitud realizada por la ahora accionante.

Ante tales hechos, efectivamente se advierte una falencia en la fundamentación y motivación en el contenido del citado Auto, puesto que no se consideró el precedente glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda vez que, no se estimaron los fundamentos expuestos por la víctima, a los fines de resolver la solicitud de sustitución de fianza de 10 de abril de 2018, evadiendo de esta manera pronunciarse, respecto al requerimiento de elementos probatorios, en cuanto a la imposibilidad de constituir la fianza personal y con relación a la aplicación o no de la última parte del art. 241 del CPP, afectándose también el principio de congruencia, conforme a los entendimientos de las Sentencias Constitucionales citadas en el señalado Fundamento Jurídico III.1; en sentido, las resoluciones judiciales, deben ser motivadas y fundadas o cimentadas en la norma.

Asimismo, se tiene que tomar en cuenta que estas resoluciones judiciales deben tener un razonamiento que genere certidumbre y convencimiento para las partes, en la medida que la determinación no parezca arbitraria; en el presente caso; el Juez demandado, simplemente se limitó a señalar que dado el tiempo transcurrido, entre la audiencia de 19 de marzo de 2018 al 10 de abril del mismo año, considera un tiempo prudente para modificar la medida, argumentos que no condicen con una verdadera fundamentación y motivación, y tampoco justifican plenamente la decisión asumida; en tal sentido, resulta cierta y evidente la falta de fundamentación y motivación que impone el art. 124 del CPP; lo cual sin duda, constituye una lesión al debido proceso de la víctima.