SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11 de 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 74 vta. a 77 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes argumentos: i) La acción planteada pretende que se restituyan y restablezcan derechos y garantías vulnerados referentes al debido proceso; ii) El accionante tiene otros medios o vías para hacer prevalecer sus derechos y garantías; toda vez que, la Resolución de la Jueza a quo fue revocada por Auto de Vista de 16 de igual mes y año, beneficiando al ahora impetrante de tutela con medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo una de ellas la detención domiciliaria del imputado -hoy accionante- con dos custodios a su cargo, debiendo constituir su domicilio en la ciudad de Potosí, siendo esta medida el motivo para la interposición de la acción tutelar; sin embargo, dicha medida fue impuesta con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 221 del CPP; toda vez que, el proceso penal aún no ha concluido; y, iii) No se están afectando los derechos del peticionante de tutela, pues en caso de no poder cumplir con las medidas sustitutivas impuestas dentro del plazo de diez días otorgado, nuevamente puede pedir la modificación de las medidas cautelares ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del citado departamento; por lo que, no está indebidamente privado de su libertad personal y solo debe cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- detención domiciliaria
- «Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
- Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva cuando esta sea procedente pudiendo la víctima hacer uso de la palabra
- Como puede advertirse, la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal, esta previsión legal a su vez, se subsume dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de ahí que se constituye en una medida cautelar de carácter personal, misma que al igual que las demás medidas cautelares se encuentra caracterizada por ser:
- a) Excepcional, dada su aplicación solo en casos extremos, b) Temporal, al tener una vigencia en tanto se desarrolle la sustanciación del proceso penal; y,
- esta limitación generada por la detención domiciliaria, responde a la necesidad procesal prevista por el legislador, que encuentra su fundamento y finalidad en la propia naturaleza jurídica de esta medida cautelar, la cual se funda en la peligrosidad procesal latente, es decir, la existencia de los riesgos procesales prescritos en los artículos 234 y 235 del CPP (riesgo de fuga y peligro de obstaculización), mientras que su finalidad, radica esencialmente en asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad
- Ahora bien, con relación a la aplicación de la detención domiciliaria, vemos que el legislador ha establecido varias formas en las cuales puede cumplirse esta medida cautelar, toda vez que el art. 240.1 del CPP, abre la posibilidad que el imputado pueda cumplir la detención domiciliaria en: i) En su propio domicilio; ii) En el domicilio de otra persona, iii) Sin vigilancia alguna o con la que se disponga;
- Partiendo de su finalidad que es asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad, una vez concedida esta medida cautelar sustitutiva, la autoridad jurisdiccional, debe tener certeza sobre la existencia del inmueble constituido en domicilio, el cual es entendido como morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena y que habitará en el mismo, debiendo la parte interesada acreditar dichos aspectos por los medios legales a su alcance; asimismo, puede ser con vigilancia o sin ella
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR