SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ocurre que por haberse encontrado en su celular fotografías de algunas armas extraídas de las redes sociales, el 8 de marzo de 2018, fue imputado por el presunto delito de tráfico ilícito de armas; llevándose adelante la audiencia de medidas cautelares al día siguiente, en la cual se dispuso su detención preventiva por encontrar concurrentes los numerales 1 y 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y con relación a los peligros procesales, concurrentes en los numerales 1, 2 y 10 de los arts. 234 y 235.2 del mismo cuerpo legal; Resolución de medidas cautelares que en grado de apelación dejó sin efecto el art. 234.10 del señalado Código.
Posterior a ello, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, cesación de la detención preventiva en dos oportunidades en las cuales acreditó ocupación y un domicilio, desvirtuando de esa forma la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, quedando sólo pendiente el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del señalado cuerpo adjetivo; motivo por el cual, volvió a impetrar la cesación de la referida Jueza, quien rechazó su pedido porque no se habría desvirtuado el mencionado riesgo procesal, Resolución que fue apelada.
El 16 de agosto de 2018, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, mediante Auto de Vista, revocaron la Resolución de la Jueza a quo, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo su presentación, arraigo, fianza personal de tres garantes y su detención domiciliaria con custodio policial en la ciudad de Potosí, debiendo señalar domicilio en dicha ciudad en el plazo de diez días; sin embargo, conforme consta en el cuaderno procesal, la Jueza a quo ya dio por acreditado el mismo en la localidad de Challapata del departamento de Oruro; motivo por el cual, los Vocales demandados no podían disponer dicha medida en Potosí, dándole la obligación de acreditar nuevamente un domicilio en esa ciudad, cuando ya acreditó uno en la referida localidad y que incluso su familia habita en dicho lugar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- detención domiciliaria
- «Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
- Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva cuando esta sea procedente pudiendo la víctima hacer uso de la palabra
- Como puede advertirse, la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal, esta previsión legal a su vez, se subsume dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de ahí que se constituye en una medida cautelar de carácter personal, misma que al igual que las demás medidas cautelares se encuentra caracterizada por ser:
- a) Excepcional, dada su aplicación solo en casos extremos, b) Temporal, al tener una vigencia en tanto se desarrolle la sustanciación del proceso penal; y,
- esta limitación generada por la detención domiciliaria, responde a la necesidad procesal prevista por el legislador, que encuentra su fundamento y finalidad en la propia naturaleza jurídica de esta medida cautelar, la cual se funda en la peligrosidad procesal latente, es decir, la existencia de los riesgos procesales prescritos en los artículos 234 y 235 del CPP (riesgo de fuga y peligro de obstaculización), mientras que su finalidad, radica esencialmente en asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad
- Ahora bien, con relación a la aplicación de la detención domiciliaria, vemos que el legislador ha establecido varias formas en las cuales puede cumplirse esta medida cautelar, toda vez que el art. 240.1 del CPP, abre la posibilidad que el imputado pueda cumplir la detención domiciliaria en: i) En su propio domicilio; ii) En el domicilio de otra persona, iii) Sin vigilancia alguna o con la que se disponga;
- Partiendo de su finalidad que es asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad, una vez concedida esta medida cautelar sustitutiva, la autoridad jurisdiccional, debe tener certeza sobre la existencia del inmueble constituido en domicilio, el cual es entendido como morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena y que habitará en el mismo, debiendo la parte interesada acreditar dichos aspectos por los medios legales a su alcance; asimismo, puede ser con vigilancia o sin ella
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR