SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, mediante Resolución de 16 de agosto de 2018, dispusieron la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva disponiendo detención domiciliaria en la ciudad de Potosí cuando el domicilio que acreditó ante la Jueza a quo es en la localidad de Challapata del departamento de Oruro, otorgándole un plazo de diez días para el cumplimiento de dicho requisito.

En el caso concreto y de los datos plasmados en la Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el ahora accionante solicitó cesación de la detención preventiva y el 19 de julio de 2018, mediante Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, se rechazó dicha solicitud, apelándose la mencionada decisión fue resuelta por Auto de Vista de 16 de agosto de igual año, emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandados-; por el que, se declara procedente el recurso de apelación incidental, revocando la Resolución que dispuso rechazar la cesación de la detención preventiva; disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, señalando entre ellas: “1.- La detención domiciliaria, del imputado con dos custodios a su cargo, además debe constituir domicilio en esta capital; 2.-La tramitación de un arraigo a nivel nacional, 3.- La presentación de tres garantes con domicilio en esta ciudad; 4.- La prohibición de comunicarse con testigos, partícipes y otros que estuvieran vinculados o relacionados en el presente caso, 5.- la prohibición de concurrir al lugar del hecho, o a escenarios vinculados la presunta escena del delito” (sic). Otorgando un plazo de diez días para su cumplimiento, a partir de su legal notificación.

Con relación a la primera medida sustitutiva ordenada por las autoridades demandadas, que es en realidad el acto lesivo denunciado por el accionante, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refiere que la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, y se subsume dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de ahí que es una medida cautelar de carácter personal, la cual se encuentra caracterizada por ser: excepcional, temporal y variable, pues puede ser susceptible de modificación; asimismo, la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa establecida en nuestro ordenamiento jurídico; toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado; consecuentemente, materializa la facultad restrictiva estatal al derecho primario de la libertad; sin embargo, esta limitación, responde a la necesidad procesal prevista por la autoridad jurisdiccional, encontrando su fundamento y finalidad en su propia naturaleza jurídica, la cual se funda en la peligrosidad procesal latente; es decir, la existencia de los riesgos procesales prescritos en los arts. 234 y 235 del CPP (riesgo de fuga y peligro de obstaculización), mientras que su finalidad, radica esencialmente en asegurar la presencia del imputado en el proceso y de la investigación y su no interferencia en el desarrollo y esclarecimiento de la verdad.

Ahora bien, con relación a la aplicación de la detención domiciliaria, el art. 240.1 del CPP, señala que la detención domiciliaria puede cumplirse en su propio domicilio, en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que se disponga; y, con ausencia durante la jornada laboral; así, su efectivización, previo cumplimiento de la formalidades, será siempre asegurando la presencia del imputado en el proceso.

En tal sentido, y en cumplimiento a lo señalado, tanto por la norma precitada como la jurisprudencia constitucional glosada, se tiene que las autoridades judiciales demandadas, dispusieron entre otras medidas sustitutivas, la detención domiciliaria del accionante con la condicionante de que el domicilio debía constituirse en la ciudad de Potosí, precisamente con el fin de asegurar su presencia en los actos del proceso y de no interferir con el normal desarrollo del mismo, pese a que en la instancia inferior, conforme el prenombrado señala, habría acreditado su domicilio en la localidad de Challapata del departamento de Oruro; toda vez que, la detención domiciliaria deberá ser dispuesta por la autoridad jurisdiccional previendo que se alcancen sus propósitos, misma que puede ser cumplida ya sea en el propio domicilio o en el de otra persona; entonces, considerando que la presunta comisión del delito imputado al ahora accionante fue en la ciudad de Potosí -motivo por el cual es procesado en dicha ciudad-, se puede concluir, que los Vocales demandados, al disponer que la detención domiciliaria sea cumplida en dicha ciudad y no así en la localidad señalada por el impetrante de tutela, cumplieron el mandato establecido en el art. 240 del CPP y la jurisprudencia constitucional aplicable, debiendo en todo caso el hoy accionante acatar la decisión impuesta por dichas autoridades, máxime considerando el plazo otorgado para tal fin y en el entendido de que si se dispusiera su detención domiciliaria fuera de la jurisdicción de Potosí, no sería posible la normal concurrencia del nombrado a los actuados procesales entorpeciendo el desarrollo del proceso, que probablemente conllevaría a posibles dilaciones en su propio perjuicio.