SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S4

Fecha: 16-Oct-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, defensa y valoración de la prueba, así como de sus derechos a la salud, seguridad social, trabajo y a la familia, pues las autoridades demandadas que pronunciaron la RA 109/2017, le impusieron una sanción disciplinaria de retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; fallo con el que se le hubiese notificado por cédula, el 22 de agosto de 2017, evitando que se entere de la misma, no habiendo tomado en cuenta el Tribunal Disciplinario Superior, su estado de salud ni su domicilio real que era de conocimiento de las autoridades demandadas; tampoco valoraron los certificados y recetas médicas ni los informes de la trabajadora social que justificaron su discapacidad, basando su decisión solo en un informe legal, acto que atenta contra su familia, su trabajo y el debido proceso, careciendo dicha resolución de la debida fundamentación y motivación jurídica y fáctica.

Identificada la problemática, es preciso señalar que en lo principal del memorial de amparo constitucional se acusó las falta de comunicación personal con la RA 109/2017, en la que se determinó su sanción de retiro o baja definitiva de la institución policial, puesto que al ser notificado por cédula, no tuvo conocimiento de dicho fallo razón por la que no pudo hacer efectivo su recurso de apelación contra dicha Resolución, aspecto que corresponde ser analizado por esta jurisdicción y no así las cuestiones referidas a la valoración probatoria, ya que dicho aspecto le corresponde al Tribunal de segunda instancia de ser evidente la vulneración de derecho en el acto de comunicación con el fallo de primera instancia argüido por el accionante; en este entendido, se debe señalar que si bien el accionante fue notificado con la RA 109/2017 el 22 de agosto de 2017, en el tablero del Batallón de Seguridad Física Privada de la Policía Boliviana de La Paz; resulta necesario precisar que en antecedentes, cursa que el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, dentro el proceso disciplinario policial seguido contra el ahora accionante, mediante RA 227/2016, leída en audiencia del mencionado juicio sumario, resolvió absolver al procesado, por la supuesta trasgresión a los arts. 12 inc. 34; y, 14 inc. 9 de la LRDPN; fallo que fue apelado por el fiscal policial, que mereció la Resolución 186/2016, por la que Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, revocó el pronunciamiento de primera instancia, disponiendo que el Tribunal a quo, dicte nuevo fallo; emitiéndose en consecuencia la RA 311/2016, por la que, se dispuso sancionar al ahora impetrante de tutela con el retiro o baja definitiva sin derecho a reincorporación, decisión que fue notificada el 14 de diciembre de 2016, de manera personal al abogado defensor del procesado, quien impugnó dicho fallo, mereciendo la Resolución 042/2017, por la que el referido Tribunal, nuevamente revocó el fallo 311/2016, disponiendo se remita obrados al Tribunal de origen para que emita nueva Resolución de primera instancia, dictándose en consecuencia la RA 109/2017, que no fue pronunciado ni leída en audiencia oral y pública del sumario disciplinario policial.

En este antecedente y conforme se tiene señalado en el apartado de Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional, el abogado defensor del peticionante de tutela, en audiencia desarrollada en el proceso disciplinario policial en cuestión, hizo notar la imposibilidad de su defendido de asistir a todas las audiencias y actuados, ya que este tenía que trasladarse a dicho juicio desde provincia, lo que además afecta su salud, solicitando que en lo posterior se notifique con las actuaciones a dicho abogado, pedido que fue aceptado y ratificado por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, al considerar y expresar que el procesado ahora accionante por su estado de salud, al afectarle la altura y por encontrarse en provincia, autorizó a su abogado defensor para que se haga cargo del proceso; aspecto que fue además asentido por el fiscal policial; en tal sentido, se debe precisar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien en el sumario disciplinario policial el pronunciamiento y notificación de la Resolución de primera instancia se la efectúa en audiencia, conforme prevén los arts. 89 y 91 de la LRDPN; sin embargo, dicho criterio sobre el acto de comunicación, no puede aplicarse de manera general a la emisión de toda Resolución por parte del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, ya que, de no leerse en audiencia, se deberá analizar la situación fáctica del caso y la situación de las partes, previendo que en aplicación del principio de eficacia reconocido en el art. 180.I de la CPE, que tiende a garantizar la optimización en el cumplimiento de los fines del acto procesal y del proceso en sí, el derecho a la defensa sea precautelado, garantizando que la Resolución de primera instancia no leída en audiencia, sea de conocimiento efectivo de las partes a efectos de que puedan hacer uso de su derecho a la doble instancia, si consideran que ésta le causa agravios.

En este marco, resulta evidente que en el caso presente, el impetrante de tutela hizo notar en audiencia y por escrito, su imposibilidad para asistir a la audiencia de lectura del fallo en el sumario disciplinario y posteriores actuados, que le provocaba su estado de salud y el hecho de estar por tal motivo viviendo en provincia, razón por la que solicitó que todos los actos del proceso se notifiquen a su abogado defensor, pedido que fue aceptado por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz y el fiscal policial, y cumplido en la emisión de las RRAA 227/2016 y 311/2016, que fueron notificados en audiencia y de manera personal respectivamente al mencionado defensor de oficio, razón por la que, incluso tuvo la oportunidad de impugnar el segundo fallo que fue revocado y dejado sin efecto por el referido Tribunal, en tal entendido, al emitirse la RA 109/2017, por disposición de la Resolución de segunda instancia 042/2017, y no haber sido leída en audiencia, se debió tomar en cuenta la situación del estado de salud del impetrante de tutela y la solicitud efectuada por éste en relación a dicha situación, que fue admitida y cumplida por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, en la emisión de anteriores fallos que fueron revocados y dejados sin efecto; por lo que a efectos de garantizar que el derecho a la defensa sea precautelado, debieron prever que la RA 109/2017, sea de conocimiento efectivo del ahora accionante, ya sea notificando la misma a su persona o a su abogado defensor, como sucedió en el caso de la RA 311/2017, esto a efectos de que pueda hacer uso de su derecho a la doble instancia, si consideran que esta le causa agravios, como lo hicieron en el caso del mencionado segundo fallo, razón por la que no correspondía la notificación por cédula en el tablero del Batallón de Seguridad Física Privada de La Paz, acto que vulneró su derecho a la defensa desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.