SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
Fragmento 15
En ese contexto, en razón de que las actuaciones pertinentes no fueron remitidas al Tribunal Departamental de Justicia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, conforme a lo dispuesto en el art. 251 del CPP, se concluye que se generó una dilación indebida; la cual, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionó el derecho fundamental a la libertad del solicitante de tutela; dado que, como se indicó en la parte final del referido Fundamento, ante un planteamiento de la apelación efectuado oralmente, el Juez demandado debe disponer, en audiencia la remisión de los antecedentes pertinentes ante el Juez ad quem, a efectos de que inicie el cómputo del plazo establecido por ley, que de conformidad a lo regulado en la Constitución Política del Estado, puede ser planteada oralmente, en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva; motivos por los cuales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que se vulneraron los derechos del impetrante de tutela; por lo cual, deben ser reparados en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; en vista, de que se generó un acto dilatorio al no enviar los antecedentes al Tribunal de alzada, en mérito a lo previsto por la ley procesal; consecuentemente, se debe conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos
- i)
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR
- b)
- c)