SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que a instancia de Flora Quispe Torrez, el Ministerio Público inició un proceso penal contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica; proceso en el cual, se dispuso su detención preventiva; es así, que solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; la cual fue celebrada el 21 de agosto de 2018, donde la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, rechazó su pedido; por lo que, en la misma audiencia, el Abogado del solicitante de tutela, presentó apelación incidental; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad -11 de septiembre de 2018-, no fue remitida al Tribunal de apelación -extremo que no fue negado por la autoridad demandada- e incluso el impetrante de tutela, presentó un memorial el 3 de septiembre del mismo año, implorando el envío de dicho recurso de apelación al superior en grado (Conclusión II.1).
Ahora bien, la Jueza demandada, si bien no asistió a la audiencia, en su informe escrito, tampoco negó lo denunciado por el accionante; es más, señaló que la remisión del expediente, no es de su responsabilidad y que de conformidad al art. 94 de la LOJ, está sería la obligación de la Secretaría del despacho; por otro lado, afirmó que aún no se notificó al Ministerio Público y que tal diligencia debe de ser, también gestionada por el solicitante de tutela.
De lo referido por la autoridad demandada, se advierte el incumplimiento de sus obligaciones; puesto que, no se debe olvidar que es la máxima autoridad dentro de su despacho y titular del Juzgado; por lo cual, no puede deslindar su responsabilidad, señalando que no era su obligación realizar la remisión del expediente y que es la atribución de la Secretaría del despacho; en tal sentido, debe recordarse a la Jueza demandada, que es su responsabilidad, verificar que sus decisiones sean cumplidas, en los plazos procesales establecidos por ley; teniendo incluso, la facultad de denunciar el actuar del personal subalterno, que no cumple con su labor o comete faltas, por lo que tiene que adecuar su conducta a lo regulado en el art. 30 de la LOJ; toda vez que, los jueces o juezas, son directos responsables del juzgado a su cargo teniendo la obligación de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente a sus actuaciones; puesto que, de no obrar de esa manera, también asumen responsabilidades por ellos.
En el presente caso, se evidencia que desde la audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de agosto de 2018, donde se emitió el Auto Interlocutorio 321/2018, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva y donde el accionante planteó su apelación incidental, hasta la interposición de la presente acción de libertad de 11 de septiembre de 2018, transcurrieron veinte días, sin que se remitiera el indicado recurso de apelación al Tribunal de alzada, constituyéndose en una dilación y un retraso indebido e injustificado; extremo que además, fue admitido por la Jueza demandada; lo que se constituye, en un franco maltrato al impetrante de tutela.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos
- i)
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR
- b)
- c)