SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S3

Fecha: 12-Oct-2018

III.4.  Análisis del caso en concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al vivir bien, a la dignidad y a una vida libre de violencia, debido a que los demandados incurrieron en actos o medidas de hecho, al haber avasallado los terrenos que son de propiedad de la comunidad Tembladeras, del municipio Cocapata, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, impidiéndoles trabajar en sus actividades agrícolas y trasladar la maquinaria pesada contratada para aperturar caminos.

En el contexto señalado, cabe referir que, si bien la acción de amparo constitucional, tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales de los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por los servidores públicos o personas particulares, caracterizándose por ser un mecanismo, rápido, eficaz y oportuno para su protección que puede formularse siempre que no exista otro medio para la reparación inmediata de los derechos conculcados; en la especie, de la relación de antecedentes del presente caso se advierte que las medidas y acciones de hecho denunciadas por el peticionante de tutela, fueron llevadas a cabo por los demandados en un predio rural con actividades agrícolas, por lo que a raíz de estos supuestos fácticos concierne aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el precedente citado sostiene que una vez promulgada la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la Jurisdicción agraria se constituye en la vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, con relación a los terrenos y predios rurales destinados esencialmente a la actividad agrícola, que es lo que sucede en este caso en particular, de ahí que, no correspondía directamente formular la presente acción de defensa, sin considerar que la misma en virtud de los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, se caracteriza por el principio de subsidiariedad, que establece que se podrá interponer la acción tutelar siempre que no existan otros medios o recursos legales para la protección de los derechos lesionados; en ese sentido, correspondía al accionante observando la Ley 477, acudir ante el Juzgado Agroambiental de su jurisdicción, para que sea esta autoridad judicial quien determine las acciones a seguir contra los presuntos avasalladores. En ese contexto, atañe advertir además, que sólo una vez agotada la vía agroambiental, -hasta el recurso de casación-, pues si el justiciable que no se considera satisfecho con la tutela de sus derechos fundamentales podrá acudir a la acción de amparo constitucional. Por lo previamente detallado, no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada por aplicación del principio de subsidiariedad.