SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S4
Fecha: 25-Oct-2018
1)
La parte accionante, ratificó los fundamentos de su demanda y ampliándola manifestó que: 1) Se encuentra privado de libertad sin que exista el presupuesto contenido en el art. 233.2 del CPP; 2) La Jueza Sara Susana Céspedes Sempértegui al emitir resolución de rechazo de modificación de medidas cautelares, conculcó derechos y garantías, ya que la misma se remitió únicamente a que el imputado debía acreditar que está cumpliendo a cabalidad con las medidas sustitutivas impuestas; 3) Pese a que la precitada autoridad acepta que está tomando en cuenta la Resolución de 7 de junio de 2018 emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimiento de un amparo constitucional, sin embargo, esa consideración no fue plasmada en la decisión asumida respecto a rechazar la aplicación de medidas sustitutivas o de medidas cautelares; 4) Si bien la Jueza a quo manifestó que no se hubiera presentado ningún elemento suficiente para desvirtuar los riesgos procesales primigenios, se tiene que no podría haberse presentado ningún elemento ya que no existen estos riesgos procesales; 5) Debe tomarse en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional también emitió una nueva línea jurisprudencial, por la que determinó que los Tribunales de apelación no únicamente deben circunscribirse a los motivos traídos en apelación o los agravios reclamados, sino también estuviesen obligados a emitir una resolución debidamente fundamentada pronunciándose sobre los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, es así que se ha violado el principio de reserva legal vinculado al debido proceso; 6) Se han quebrantado los arts. 240 y 233 de la norma procesal penal; 7) La Resolución de 7 de junio de 2018, determina que no existiese el segundo requisito del art. 233 del CPP, pero incongruentemente posterior a ello se establece que sí están presentes los riesgos contenidos en el art. 235 numerales 2 y 4 existiendo un vicio de incongruencia, es en base a ello que debe aplicarse el principio de favorabilidad para el imputado; y, 8) El “Tribunal” de garantías no debe circunscribirse a meros formalismos y en base al principio pro hóminem deben de restablecerse los derechos del peticionante de tutela, debiendo corregirse las observaciones previamente realizadas, solicitando se disponga la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR