SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S4
Fecha: 25-Oct-2018
b)
Señaló que dicho Auto de Vista no mereció ninguna petición de aclaración, complementación o enmienda ante esa aparente contradicción, es decir que se hace mención que no estuviese concurrente el art. 233.2 del CPP, pero en el desglose y la fundamentación del Auto de Vista se deja plenamente establecido que sí existen riesgos procesales; b) Posteriormente, como consecuencia de la interposición de una acción de amparo constitucional, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió otro Auto de Vista de 7 de junio de 2018, que básicamente contiene los mismos argumentos y fundamentos que el anterior, pero ampliaron el párrafo referido a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, aspecto que no existía en el primer Auto de Vista. Dicha situación tampoco fue objeto de recurso alguno, o solicitud de aclaración, complementación o enmienda por parte de la defensa, ya que se consideraba que esa Resolución era incongruente o no era precisa, clara o vulneraba algún derecho del accionante, pudo haber hecho notar a las autoridades, pero no lo hizo; c) Consecutivamente a la emisión del Auto de Vista de 7 de junio de dicho año, el imputado solicitó modificación de medidas sustitutivas, audiencia que fue desarrollada el 16 de julio del citado año, por la Jueza Sara Susana Céspedes Sempértegui, oportunidad en la que la defensa del imputado solicitó que el inculpado pueda ejercer su derecho al trabajo, que se levante la restricción de comunicarse con todos y cada uno de los funcionarios municipales, se deje sin efecto la restricción de opinar públicamente respecto al presente proceso, así como concurrir al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; dicho de otra manera no hubo la solicitud de dejar sin efecto la detención domiciliaria; con esos entendimientos fueron emitidos los dos Autos de Vista, pero si la defensa consideraba que no existían riesgos procesales por qué no pidió al Juez que ya no se cumpla con la detención domiciliaria, es más debió haberse solicitado que ya no exista ninguna medida sustitutiva, pero no se pidió ese extremo fue porque la defensa conocía de manera clara, que aún existían riesgos procesales previstos en los arts. 235.2 y 4 del CPP; d) Que lo alegado en la solicitud de modificación de medidas sustitutivas es muy diferente a lo impetrado en la presente acción de libertad, por tanto no se puede reclamar que la Jueza haya tenido un pronunciamiento respecto a algo que no se ha solicitado y no ha estado en discusión en el debate que se ha llevado a cabo en dicha audiencia; e) Ante la negativa de modificación de medidas sustitutivas, el sindicado formuló apelación que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 17 de agosto de 2018, ocasión en la que su abogado defensor manifestó que su solicitud, no fue que se deje sin efecto la detención domiciliaria, sino que se mantenga el mismo, la fianza económica, así como el arraigo, sin embargo, bajo el principio de favorabilidad y en base a que las medidas dispuestas son excesivas, arbitrarias y abusivas es que impetró que se mantenga la detención domiciliaria, pero que se modifique respecto a la libertad de trabajo, así como la libertad de poder tener contacto con ciertos funcionarios o de acercarse a su fuente laboral como Alcalde de la ciudad, pero tampoco entró en debate que la aplicación de esas medidas sustitutivas sean ilegales, en base a que no existiere los requisitos establecidos en los arts. 240 y 233 del adjetivo penal; f) Los reclamos ahora formulados, relativos a una supuesta incongruencia respecto a los Autos de Vista emitidos el 4 de mayo y 7 de junio de 2018, que en primer lugar indican que no existiese el requisito previsto en el art. 233.2 del mencionado Código y posteriormente que sí existiesen riesgos procesales, pues deberían haber sido reclamados oportunamente ante las autoridades respectivas, a través de los medios intraprocesales y no utilizarse la vía constitucional para tratar de realizar una revisión de esas actuaciones; g) El accionante jamás estuvo en estado absoluto de indefensión que le haya impedido reclamar oportunamente dichos aspectos; h) No cabe duda a ninguna de las partes sobre la existencia de dos riesgos procesales contenidos en el art. 235.2 y 4 de la norma procesal penal, por lo cual no existe vulneración al principio de reserva legal o el principio de legalidad; y, i) Finalmente, las resoluciones que fueron impugnadas a través de la presente acción de defensa, no son causa directa para la privación de libertad, así sea a través de una detención domiciliaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR