SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S4
Fecha: 25-Oct-2018
i)
Nelson César Pereira Antezana por sí y en representación de María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Tercera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe de 11 de septiembre de 2018, cursante de fs. 109 a 111 vta., que: i) Para emitir el Auto de Vista cuestionado, efectuaron una valoración integral de los antecedentes cursantes en el expediente, por lo que se encuentra debidamente fundamentado, ceñido a la normativa penal adjetiva, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, además que expresaron las razones legales por las que declararon improcedente el recurso de apelación, confirmando el Auto confutado de 16 de julio de 2018; ii) La presente acción de libertad pretende anular el Auto precitado, dejándose sin efecto el Auto de Vista de 17 de agosto del mismo año, empero esta solicitud no tendría sustento legal alguno; iii) El ahora peticionante de tutela no se encuentra indebidamente privado de su libertad, toda vez que una autoridad competente fue la que dispuso tal situación; iv) No describió de qué manera el Auto de Vista cuestionado hubiese conculcado sus derechos fundamentales; v) El ámbito de la competencia constitucional no puede ingresar a analizar los entendimientos intelectivos de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas por éstas cuando se encuentren debidamente fundamentadas; y, vi) Conforme lo establecido en el art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, empero, el ahora impetrante de tutela, en audiencia de 17 de agosto de 2018, pretendió que el Tribunal de alzada revise la decisión asumida en la que se determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por considerar que son excesivas en proporción a los riesgos procesales vigentes, Resolución que no fue objeto de apelación ni revisión en audiencia de 17 de agosto de 2018 y, en todo caso si consideraba que la decisión no fue la correcta, tuvo la oportunidad para acudir a los medios de defensa que la ley le franquea, para que se pronuncie sobre la determinación asumida.
Sara Susana Céspedes Sempértegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, mediante escrito de 11 de septiembre de 2018, cursante a fs. 91, informó que la parte accionante refiere que no habría realizado un análisis fundamentado sobre el numeral 2 del art. 233 del adjetivo penal, así como de los numerales 2 y 4 del art. 235 ambos del CPP, sin embargo, no indica el modo en que su autoridad hubiese vulnerado sus derechos vinculados a la libertad a objeto de que el “Tribunal” de garantías acoja su denuncia, y de la revisión de antecedentes se evidencia que la audiencia de 16 de julio del citado año, se atendió y valoró todos los elementos presentados por el ahora impetrante de tutela, siendo de conocimiento de las partes que dicha Resolución fue apelada y confirmada por Auto de Vista de 17 de agosto de 2018.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR