SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S4
Fecha: 25-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Se refiere a tales antecedentes cuestionando que desde la apelación a la primera Resolución de medidas cautelares, la cual motivó el Auto de Vista de 4 de mayo de 2018, siempre se descartó la existencia del segundo presupuesto a que se refiere el numeral 2 del art. 233 del CPP, relativo a la concurrencia de riesgos procesales, lo que en concordancia con el art. 240 del mismo Código, hacía improcedente la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria, no obstante lo cual la misma se mantuvo en base a una incongruente determinación de supuesta concurrencia de riesgos procesales.
Señala que este extremo se reiteró en el Auto de Vista de 7 de junio de 2018, emitido en cumplimiento a una Resolución de amparo constitucional que dejó sin efecto el citado Auto de Vista de 4 de mayo del mismo año, así como en el Auto de 16 de julio de 2018 que resolvió rechazar su solicitud de modificación de medidas cautelares, y en el Auto de Vista de 17 de agosto de dicho año que en apelación también mantuvo esta ilegal medida cautelar, agregando que en estos dos últimos fallos pronunciadas por las autoridades hoy demandadas, también se omitió efectuar una valoración objetiva e integral de las pruebas presentadas, y que no se cumplió la remisión del cuadernillo de investigaciones solicitada, ante cuyo reclamo, dichas autoridades tampoco emitieron pronunciamiento alguno.
Con esos antecedentes, se tiene por un lado que con relación a la supuesta incongruencia y arbitrariedad con la que se vendría manteniendo su detención domiciliaria, vulnerándose, a criterio del ahora accionante, el principio de reserva legal por una supuesta transgresión del art. 240 del CPP que dispone lo siguiente: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas: 1. La detención domiciliaria…”, y puesto que en su caso se descartó la concurrencia de riesgos procesales al determinarse la inexistencia del presupuesto previsto en el numeral 2 del art. 233 del adjetivo penal. De la revisión del acta de apelación de 17 de agosto de 2018 y su correspondiente Resolución, se tiene que el peticionante de tutela no cuestionó en ningún momento los extremos que ahora denuncia a través de la presente acción de defensa; es decir, la supuesta arbitrariedad e ilegalidad de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria.
Así, se tiene de Acta de audiencia de 17 de agosto del referido año, que tal como lo verificó el Juez de garantías, el procesado –hoy impetrante de tutela– a través de sus tres abogados defensores, a tiempo de cuestionar la Resolución apelada –Auto de 16 de julio de 2018– “puntualiza que su solicitud no fue que se deje sin efecto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, sino que se mantenga la detención domiciliaria, la fianza económica de Bs.- 200.000, así como el arraigo dispuesto, sin embargo bajo el principio de favorabilidad piden que al amparo de lo establecido en los Arts. 6, 7, 221 y 222 del CPP, que establecen que las medidas sustitutivas deben ser lo menos restrictivas para el imputado, y considerando que en el caso presente las medidas cautelares impuestas al imputado son demasiado excesivas, arbitrarias y abusivas (…) pide se mantenga la detención domiciliaria, empero no se puede restringir su derecho constitucional al trabajo que se encuentra consagrado en la Constitución…”(sic), especificando más adelante que: “…solicitan la modificación y no así la cesación como refirieron los representantes de la Fiscalía”(sic).
En el mismo sentido, otro de los abogados defensores señaló: “…que su petición concreta, es realizada mediante memorial de 09 de mayo de 2018, en sentido de (que) su defendido pueda ir a trabajar y se respete su derecho al trabajo y ejercicio a la función pública…” (sic). Así, se observa a lo largo de la exposición de agravios de la defensa del peticionante de tutela efectuada en audiencia de 17 de agosto de 2018, en la cual se argumenta a favor de los derechos al trabajo y el derecho político que asiste al procesado en su calidad de Alcalde electo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, hablar con los funcionarios de dicha repartición y efectuar declaraciones a la prensa, lo cual le quedó prohibido como emergencia de la imposición de medidas sustitutivas.
De ello se tiene que lo argumentado en la presente acción con relación a este extremo no puede ser analizado por este Tribunal, en la medida en que el accionante no solo que no cuestionó la supuesta arbitrariedad e ilegalidad de la medida sustitutiva de detención domiciliaria, sino que expresamente manifestó ante las referidas instancias, que no debatía la misma y que únicamente pedía la modificación de las medidas sustitutivas relativas a las prohibiciones de asistir al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba del que fue electo Alcalde, comunicarse con sus funcionarios y efectuar declaraciones a la prensa, señalando incluso, entre los fundamentos de agravio con relación al Auto de 16 de julio de 2018, que la Jueza de primera instancia hubiera analizado erróneamente su petición de modificación con una de cesación de detención, y también que en virtud al art. 398 del CPP, “…el debate debe circunscribirse a ese aspecto; es decir, que se ha modificado el riesgo de fuga…”.
Entonces, mal podría esta jurisdicción constitucional corregir a las autoridades demandadas el no haber analizado y resuelto acerca de la procedencia o permanencia de la medida sustitutiva de detención domiciliaria cuando la misma fue expresamente aprobada en el debate suscitado a raíz de la solicitud de modificación de medidas cautelares, lo que implica que en el caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos del impetrante de tutela.
De igual manera, en lo que respecta a la supuesta falta de consideración de los elementos de prueba propuestos por su defensa, específicamente con relación a la falta de remisión del cuadernillo de investigación, relación de la cual hubieran efectuado reclamo y que el mismo no mereció pronunciamiento alguno, de la revisión extensa del acta de apelación de 17 de agosto de 2018, así como de los antecedentes cursantes en obrados, no es posible verificar dicho extremo, por lo que con relación a esta denuncia también corresponde denegar la tutela constitucional impetrada.
Finalmente, se hace constar que en virtud a la aplicación de la excepcional subsidiariedad que rige esta acción de defensa, por la cual se exige el agotamiento previo de la apelación incidental de medidas cautelares, por ser un medio reconocido como idóneo a los fines de lograr la reparación de las presuntas vulneraciones de los derechos tutelados por esta acción, no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la actuación de la Jueza codemandada, lo que conlleva la denegatoria de tutela también respecto de dicha autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR