SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S4
Fecha: 25-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con relación al numeral 1 del citado artículo, la Resolución cuestionada señaló que existirían suficientes elementos de convicción para sostener que sería con probabilidad autor de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles en el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; empero, dicha determinación sería lírica, subjetiva y carente de fundamentación, ya que no existiría ni un solo elemento que lo vincule con el hecho denunciado.
Respecto al segundo presupuesto regulado por el numeral 2 del referido artículo, la Jueza de primera instancia determinó la existencia de los riesgos procesales previstos y establecidos en el numeral 10 del art. 234, así como en los numerales 2 y 4 del art. 235 ambos del precitado Código; en consecuencia, se le impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva de: detención domiciliaria, prohibición de abandonar el departamento de Cochabamba y el Estado de Bolivia, prohibición de tomar contacto con funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y concurrir al mismo, prohibición de realizar cualquier tipo de comentario respecto del desarrollo del hecho investigado, y fianza económica de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos).
Ante ello, su defensa interpuso apelación incidental, misma que fue resuelta mediante Auto de Vista de 4 de mayo de 2018, oportunidad en la que las autoridades ahora demandadas declararon procedente en parte su apelación, e improcedente las apelaciones del Ministerio Público, del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y de la Procuraduría General de Estado.
Ese Auto de Vista fue anulado a raíz de una resolución constitucional de amparo constitucional interpuesta por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, por lo que se emitió (un segundo) Auto de Vista de 7 de junio de 2018, que nuevamente declaró procedente en parte su apelación, y al igual que el anterior Auto de Vista de forma incongruente estableció la inexistencia del segundo presupuesto señalado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, y la existencia de los riesgos procesales previstos en los numerales 2 y 4 del art. 235 de la referida norma procesal, manteniendo todas las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, ya que dicha Resolución fue pronunciada en cumplimiento a lo ordenado por un Tribunal de amparo, en el que se determinó que el Tribunal de alzada fundamente por qué concurriendo riesgos procesales y los dos requisitos previstos por el art. 233 del CPP no se dispuso la detención preventiva; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expuso que no procedía la detención preventiva al no estar presente ni latente el numeral 2 del art. 233 del citado Código, es decir “…la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad…”.
Ante tales circunstancias, y considerando que no sería necesario desvirtuar ningún elemento para solicitar la modificación de las tan gravosas medidas sustitutivas, el 16 de julio de dicho año, se llevó a cabo audiencia de modificación de medidas cautelares, en la cual se emitió Resolución que rechazó dicha alteración y mantiene su privación de libertad, pese a que se encuentra vigente el Auto de Vista de 7 de junio de 2018, que determinó –reitera– la inexistencia del numeral 2 del art. 233 del CPP.
Frente a la apelación interpuesta contra dicha Resolución, se emitió Auto de Vista de 17 de agosto de 2018, que mantuvo su situación de privado de libertad, sin cumplir con su deber de realizar un análisis y valoración integral de la prueba ofrecida de su parte, debiendo tenerse presente que en su escrito de solicitud de modificación de medidas cautelares ofreció como prueba; todos y cada uno de los elementos cursantes en el cuadernillo de investigaciones, solicitando en consecuencia, se envíe el mismo a efectos de desarrollarse la respectiva audiencia, sin embargo, dicho cuadernillo no fue remitido, extremo que fue reclamado en audiencia de primera instancia y de apelación, sin que merezca pronunciamiento alguno.
Finalmente el art. 240 del CPP, establece que las medidas sustitutivas impuestas, sólo son aplicables ante la concurrencia del numeral 2 del art. 233 del adjetivo penal, por lo que dirige la presente acción de libertad contra las autoridades que dictaron las Resoluciones de 16 de julio y de 17 de agosto de 2018, las cuales negaron su solicitud de modificación de medidas sustitutivas, pues inclusive de oficio tenían la obligación de precautelar sus derechos fundamentales, concretamente, el debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR