SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0693/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, por informe escrito cursante de fs. 319 a 341 vta., manifestó lo siguiente: 1) El accionante incumplió el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a los requisitos de la presente acción de defensa al no identificar específicamente los hechos y derechos, o garantías que considere como vulnerados, y al no existir relación de causalidad entre los hechos demandados y la lesión acusada, exponiendo agravios imprecisos y carentes de fundamento legal que no demuestran en absoluto la lesión supuestamente causada; 2) La actividad interpretativa de la AGIT como institución técnica jurídica, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional en cuanto a temas controvertidos que fueron correctamente analizados; 3) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional; por lo que, no corresponde activar esta acción tutelar para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; además de existir imprecisión, incongruencia y contradicción en los hechos acaecidos, así como con el derecho aplicado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta; 4) La Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra debidamente fundamentada, basada en el principio de legalidad; y el cómputo realizado se sujetó a las disposiciones legales en vigencia; es decir, taxativamente, a la norma vigente al momento en que el contribuyente considera prescrita la obligación de cobro, en razón al “entendido” y lo establecido por las modificaciones realizadas por las Leyes 291, 317 y 812; 5) El SIN ejerció su facultad sancionadora respecto a la contravención por omisión de pago en la presentación de la Declaración Jurada con número de Orden 7260162 del periodo fiscal enero de 2009, dentro del alcance previsto por la Ley 291; y toda vez que, la Resolución Sancionatoria emitida, fue notificada el 21 de abril de 2017, bajo la Ley 812, norma vigente que dispone un término de ocho años, de acuerdo al art. 60.I del CTB, concordante con el art. 154.I del mencionado Código, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2010 y concluirá el 31 de diciembre de 2017; consecuentemente, la facultad de imposición de la sanción de la Administración Tributaria no se encuentra prescrita; 6) La AGIT como entidad encargada de impartir justicia tributaria, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas; puesto que, por imperio del art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles; y su autoridad sujetó sus actos a las leyes vigentes; por ello, cuando se tiene, por una parte, a los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, frente a disposiciones legales publicadas y de cumplimiento obligatorio como es la Ley 812, en la que se evidencia la no existencia de disposiciones transitorias que determinen condiciones previas para su cumplimiento inmediato, “éste ente administrativo” no puede determinar la inaplicabilidad de estas últimas, porque la facultad legislativa negativa es propia del Tribunal Constitucional Plurinacional; 7) La prescripción solo opera a solicitud de parte y no de oficio, en caso que hubiere transcurrido un espacio de tiempo, sin solicitarse y emitirse una decisión en la que se determine la prescripción expresamente, no hay derecho consolidado, sino un derecho expectaticio, mismo que es entendido como un derecho aún no perfeccionado, basado en la esperanza o posibilidad de conseguir un beneficio a recibirse en lo sucesivo, que puede devenir en derechos amparados jurídicamente o efectivos en el futuro; por tanto, la Ley 812 fue correctamente aplicada; pues, la oposición del sujeto pasivo a la prescripción no fue perfeccionada; es decir, que había una situación fáctica aún no concluida y no puede asumirse que se habría aplicado retroactivamente; 8) Los hechos analizados en la SCP 1169/2016-S3, se refieren a un acto sancionatorio de una conducta ligada al contrabando, mientras que los hechos analizados en la presente controversia se centran en una sanción por omisión de pago del IT; por lo que, la citada jurisprudencia es inaplicable al caso en cuestión; 9) En la Resolución Sancionatoria impugnada, la AGIT realizó una adecuada motivación sobre los aspectos observados, respondiendo a cada uno de los puntos denunciados y lo hizo de manera concisa y clara, a los supuestos derechos vulnerados, empleando normativa vigente; por consiguiente, no se conculcó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; y, 10) Solicita se dicte resolución declarando la improcedencia de esta acción tutelar o denegando totalmente la tutela impetrada al no ser evidente la transgresión de derechos y garantías constitucionales.
1) En cuanto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en sentido que previamente se tiene que agotar la vía de reclamo en la instancia administrativa, acudiendo al proceso contencioso administrativo; se debe observar la jurisprudencia constitucional que estableció que una vez concluida dicha vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela a través de la acción de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso, una vía diferente y no un prerrequisito para interponer esta acción de defensa; 2) Resulta evidente que el cuestionamiento del accionante en relación a la fundamentación y motivación, contiene la expresión e identificación clara de cuáles los principios que en dicha labor interpretativa no se hubieren considerado, así como los aspectos por los que considera que la referida interpretación importa un apartamiento irracional de la Constitución Política del Estado y las leyes, y por los que deviene en insuficiente la fundamentación expresada por las autoridades demandadas; 3) A tiempo de fundamentar una resolución, se debe tomar en cuenta la delimitación específica respecto a cuál es la normativa aplicable a los hechos concretos que se analizan, siendo necesario que a tiempo de emitir una decisión, las autoridades la fundamenten en disposiciones legales efectivamente aplicables al caso concreto, que no solo importaría un análisis de la materia, sino sobre su vigencia temporal, tomando en cuenta el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el art. 123 de la CPE y en materia tributaria el art. 150 del CTB; 4) La AGIT no se pronunció absolviendo la situación de vigencia de la Ley 812, en relación a las previsiones de los ya citados arts. 123 de la Norma Suprema y 150 del CTB; y en su caso, al decidir confirmar el criterio expuesto por la ARIT La Paz, en relación a que la norma vigente y aplicable era la Ley 812, extraña que no se hubiera manifestado en cuanto al criterio expresado por la ARIT La Paz, que tal circunstancia importaría la situación de un control de constitucionalidad de la Ley 812; pues, de haberse identificado tal extremo por la autoridad administrativa, resultaba imperativo pronunciarse en relación a la previsión del art. 79 del CPCo, aun de oficio; y pese a lo alegado por el recurrente que no se hubiere cumplido con la labor interpretativa de la ley en relación a los razonamientos en virtud de los cuales se estableció como vigente la Ley 812, la AGIT confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, entendiéndola suficientemente fundamentada; 5) No resulta aceptable que las autoridades demandadas, en especial la AGIT, pretenda deslindarse del cumplimiento de un precedente jurisprudencial que se evoca como vinculante, bajo el argumento que el mismo no hubiere sido alegado por el justificable a tiempo de formular sus recursos, pretendiendo olvidar el carácter obligatorio y vinculante de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 15.II del aludido Código; 6) Del contenido de la SCP 1169/2016-S3, resulta evidente que el tema sobre el cual decide, de ninguna manera recae sobre los elementos fácticos del caso en concreto, para limitarse como precedente vinculante a los casos de prescripción de la facultad de ejecución de sanciones por contrabando; siendo por demás claro que el tema a decidir en dicha sentencia, y sobre el cual recaen las razones jurídicas de esa decisión, fue la posibilidad de emplear normas que modificarán los términos de la prescripción, sobre plazos de prescripción que iniciaron su cómputo en vigencia de otra norma, o por el contrario, deben ser computables a partir de la nueva norma, precisando al respecto, los parámetros sobre los cuales cabe efectuar una aplicación retroactiva; en ese sentido siendo claras las razones jurídicas de aquella decisión -en la SCP 1169/2016-S3-, constituyen jurisprudencia vinculante, máxime si en la demanda de acción de amparo constitucional en que se emitió la referida Sentencia, la AGIT fue parte demandada, notándose también el incumplimiento del deber de fundamentación y motivación por parte de la AGIT; y, 7) Al manifestar la AGIT que la Ley 812 se aplica, en relación al plazo de prescripción, por ser la Ley vigente al tiempo en que se notificó al Administrado con la resolución sancionatoria; cuál es el razonamiento que aplicó para concordar aquella conclusión sobre la norma aplicable en cuanto al plazo de prescripción en relación al acto a partir del cual, el art. 60 del CTB establece el momento en el que se inicia el cómputo del plazo de prescripción, que es el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria, y en este sentido, explique al justiciable, por qué tal entendimiento no implicaba una aplicación retroactiva de la ley en relación al plazo de la prescripción, habida cuenta que la Ley 812 es de 2016; y como la misma AGIT lo refiere, haber iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 1 de enero de 2010; en tal razón, cuáles los criterios a partir de los que entiende que no rompe el principio de irretroactividad de la ley, en base al cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia. O bien en su caso, de entender que es una aplicación retroactiva de la ley permitida por nuestro ordenamiento jurídico, conforme al art. 123 de la CPE y art. 150 del CTB, identificar cuál la circunstancia que prevista como salvedad al principio de irretroactividad, se aplicaba en su caso, en sentido de ser aquella aplicación retroactiva, favorable al destinatario de la norma como a la consecución del bien común.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso
- el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión:
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.3. El principio de irretroactividad de la Ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1460/2017 de 30 de octubre
- 21 de abril de 2007,
- motivación insuficiente
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO