SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0693/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; toda vez que, la ARIT La Paz y la AGIT, aplicaron al caso, el art. 59 del CTB, tal como quedó modificado por las Leyes 291 de 22 de septiembre y 317 de 11 de diciembre, ambas de 2012, además de aplicar la Ley 812 de junio de 2016, sin considerar que las supuestas contravenciones tributarias por las que se pretende sancionarlo, ocurrieron en enero de 2009, pretendiendo computar el plazo de la prescripción a partir de la gestión en que la Administración Tributaria pretende ejercer su facultad sancionadora, y no desde el momento en que se hubieran cometido las contravenciones, siendo que el periodo fiscal por el que planteó la prescripción corresponde a enero de 2009, efectuándose así una aplicación retroactiva de la ley, al aplicar normativa que se encuentra prohibida por el principio de irretroactividad de la ley, plasmado en el art. 123 de la CPE.
Con carácter previo, corresponde señalar que si bien la parte accionante denuncia omisiones en las que hubieran incurrido tanto la ARIT La Paz, que resolvió el recurso de alzada como la AGIT que resolvió el recurso jerárquico; en el presente caso, el análisis solo se limitará a la última Resolución impugnada de ilegal, al ser la instancia que puede modificar los supuestos actos u omisiones de las instancias inferiores.
En cuanto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y respecto al argumento que debió activarse el proceso contencioso administrativo en forma posterior a los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se tiene, que la jurisprudencia emitida por este Tribunal, estableció que no es necesario agotar la vía judicial del proceso contencioso administrativo a los efectos de activar la jurisdicción constitucional; toda vez que, la vía administrativa concluye con la emisión de resolución en recurso jerárquico; por consiguiente, no existiendo otro recurso administrativo contra la resolución jerárquica, se abre la posibilidad de su tutela mediante la acción de amparo constitucional (SSCC 1800/2003-R, 0228/2007-R, 0719/2007-R, 0375/2010-R y 1333/2010-R, entre otras).
Efectuadas dichas aclaraciones y consideraciones, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se advierte que el impetrante de tutela en su recurso de alzada, expuso argumentos respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas; puesto que, dicha facultad -ejercida por el periodo fiscal enero de 2009-, estaría prescrita, ya que el cómputo se habría iniciado el 1 de enero de 2010 concluyendo el 1 de enero de 2014, conforme a lo previsto por la versión original y sin modificaciones del art. 59.I.3 del CTB, siendo que la Resolución Sancionatoria 211800481815 de 15 de diciembre de 2015, fue notificada recién el 21 de abril de 2017.
El 8 de agosto de 2017, la ARIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0836/2017, por medio de la cual se estableció que las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, derivadas de la omisión de pago en la Declaración Jurada del IT relativa al periodo fiscal enero de 2009, no se encontraba prescrita por efecto de la aplicación del art. 59 del CTB, modificado por la Ley 812, que refiere un término fijo de ocho años, siendo incuestionable su aplicación a todos administrativos emitidos y notificados en su vigencia, en el entendido que se trata de una norma más beneficiosa para el sujeto pasivo; toda vez que, el cómputo de prescripción ya no está sujeto a la progresividad prevista por la Ley 291, cuyo lapso de tiempo con el que contaba el sujeto pasivo para ejercer su facultad de imponer sanciones, se redujo de diez a ocho años; consecuentemente, confirmó la Resolución Sancionatoria, manteniendo firme y subsistente la multa por omisión de pago de la declaración jurada correspondiente al IT del periodo fiscal enero de 2009.
Ante dicha Resolución, el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico, alegando que la ARIT La Paz, al aplicar de manera retroactiva la Ley 812, vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no considerar que de acuerdo a los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, las normas se aplican a futuro y no son retroactivas, salvo que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, o de cualquier manera, beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; recurso que fue resuelto por la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1460/2017, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada, con el fundamento que el SIN ejerció su facultad sancionadora del periodo fiscal enero de 2009, dentro del alcance previsto por la Ley 291; y toda vez que, la Resolución Sancionatoria fue notificada el 21 de abril de 2017, bajo la Ley 812, norma vigente que dispone un término de prescripción de ocho años, de acuerdo al art. 60.I del CTB, concordante con el art. 154.I del mencionado Código, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2010 y concluiría el 31 de diciembre de 2017; consecuentemente, la facultad de la imposición de sanción de la Administración Tributaria no se encuentra prescrita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso
- el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión:
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.3. El principio de irretroactividad de la Ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1460/2017 de 30 de octubre
- 21 de abril de 2007,
- motivación insuficiente
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO