SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0693/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0693/2018-S2

Fecha: 23-Oct-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional 213100011013 de 16 de marzo de 2013, notificado el 3 de diciembre de igual año, instruyó el inicio de sumario contravencional por omisión de pago del Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al periodo fiscal enero de 2009, pretendiendo imponerle la sanción tipificada en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con el art. 42 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, de UFV6480.- (seis mil cuatrocientos ochenta unidades de fomento a la vivienda).

Concluido el procedimiento, el SIN emitió la Resolución Sancionatoria 211800481815 de 15 de diciembre de 2015, misma que fue notificada el 21 de abril de 2017; por lo que, interpuso recurso de alzada contra dicha Resolución, alegando que la citada entidad, actuó de manera extemporánea, ya que al momento de notificarle con la aludida Resolución, su facultad de imponer sanciones, respecto a contravenciones tributarias cometidas en la gestión 2009, había prescrito.

La ARIT La Paz, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0836/2017 de 8 de agosto, resolvió rechazar su recurso, aplicando leyes de manera retroactiva; es decir, que tales normas no se encontraban vigentes al momento en que se habrían cometido las contravenciones tributarias, como son las Leyes 291 de 22 de septiembre y 317 de 11 de diciembre, ambas de 2012, incluso pretendiendo aplicar un plazo más amplio de prescripción que el previsto en la Ley 812 de 30 de junio de 2016.

La precitada Resolución de Recurso de Alzada fue objeto de recurso jerárquico, siendo resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1460/2017 de 30 de octubre, confirmándola, con el argumento que al establecerse en la Ley 812, que la prescripción de las facultades de la administración tributaria, entre ellas, la de imponer sanciones, se ampliaba a ocho años respecto al plazo de cuatro años originalmente señalado en el Código Tributario Boliviano y las Leyes 291 y 317; por lo que se evidencia que el SIN ejerció su facultad de imponer sanciones por contravenciones tributarias supuestamente acaecidas en el 2012, antes de vencer el plazo de prescripción .

Con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, se vulneró su derecho al debido proceso; y, los hechos concretos en que funda la acción tutelar consiste en la pretensión de aplicar la ley de manera retroactiva; toda vez que, la ARIT La Paz y la AGIT aplicaron al caso el art. 59 del CTB, tal como quedó modificado por las Leyes 291 y 317, así como la Ley 812, las cuales entraron en vigencia después de iniciado el cómputo del plazo de prescripción alegado en sus recursos de alzada y jerárquico, sin considerar que las supuestas contravenciones tributarias por las que se pretende sancionarlo, ocurrieron en enero de 2009, procurando computar el plazo de la prescripción a partir de la gestión en que el SIN pretende ejercer sus facultades sancionadoras, y no desde el momento en que se hubieran cometido las contravenciones, lo que significa que tanto la ARIT como la AGIT aplicaron normativa que se encuentra prohibida por el principio de irretroactividad de la ley, plasmado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

De igual modo, se lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación, debiendo tomarse en cuenta lo establecido en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, en sentido que, las autoridades judiciales o administrativas, a tiempo de emitir una determinación respecto a un caso concreto, deben fundamentar sus decisiones en normativa que sea efectivamente aplicable al caso, lo cual no importa solo el análisis de la materia y el tipo de normas que deben considerar, sino que, aun en el caso de que dichas normas pertenezcan a la misma materia, su vigencia temporal también debe ser analizada para que sean aplicadas al caso concreto, tomando en cuenta el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el art. 123 de la CPE y en materia tributaria, en el art. 150 del CTB.  

De acuerdo al art. 28 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo-, la autoridad administrativa debe cumplir no solo el principio de sometimiento pleno a la ley, sino que debe obedecer la jurisprudencia que con relación a la materia concreta, emita el Tribunal Constitucional.

Con relación al deber de fundamentación, debe considerarse que la prescripción extintiva es un instituto jurídico procesal con efectos sustantivos que deriva del principio de seguridad jurídica, la cual se encuentra prevista en el art. 59 del CTB, que en su versión vigente al momento de acaecer las contravenciones tributarias, sin las modificaciones efectuadas el 2016, disponía en su parágrafo I que prescribían en cuatro años las acciones de la administración tributaria de imponer sanciones administrativas; es así que, tanto en el recurso de alzada como en el jerárquico, solicitó de forma expresa que se declare la prescripción de la facultad de imponer sanciones en su contra; puesto que, tal facultad se venía ejerciendo respecto a supuestas contravenciones tributarias acaecidas dentro de la gestión 2009; por lo que, el plazo de la prescripción se habría iniciado en todos los casos el 1 de enero de 2010; en su caso, la supuesta contravención tributaria por la que se emitió la Resolución Sancionatoria -211800481815- en su contra, prescribió el 1 de enero de 2014; es decir, mucho antes que se le notificara con la referida Resolución; sin embargo, las autoridades demandadas decidieron aplicar la Ley 812 de 30 de junio de 2016, computando desde el 2017 hasta el 2009, efectuando un cómputo hacia atrás y no así adelante como siempre se realiza, llegando a argumentar falazmente en relación a la presunción de constitucionalidad de la referida Ley, como si ésta contuviera alguna disposición que le permitiera aplicar plazos de prescripción de forma retroactiva, más aún si ninguna norma jurídica puede ser interpretada en contra de lo establecido en el art. 123 de la CPE, que es la norma de carácter superior que señala el ámbito de aplicación temporal de toda ley y en cualquier materia.

Finalmente, refiere que no se trata de un tema de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 812, sino de interpretación legal y de aplicación de normas en sus verdaderos alcances, debiendo aplicarse al cómputo de plazo de la prescripción, la norma que se encontraba vigente al momento del inicio del referido cómputo, en armonía con el principio de seguridad jurídica y el criterio de previsibilidad que forma parte de él.