SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2018-S1

Fecha: 26-Oct-2018

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 253/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 22 a 23, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada, en el plazo de veinticuatro horas, señale audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, cumpliendo los plazos procesales establecidos, “…que si bien la norma no establece un plazo, la jurisprudencia establece entre 3 a 5 días como máximo del señalamiento de una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo fundamentado en la acción de libertad, se tiene que el hoy accionante solicitó por memorial de 22 de agosto de 2018, cesación de su detención preventiva, amparando dicha solicitud en los arts. 7, 239.1 y 250 del CPP, mereciendo la providencia de 23 de igual mes y año, mediante la cual se le indicó que con carácter previo acuda ante la autoridad llamada por ley; ii) En ese sentido, el nombrado reiteró su petición el 27 del citado mes y año, siendo respondido por la autoridad ahora demandada que previamente debía notificarse con el Auto de radicatoria de 7 de junio de ese año, previo a disponer lo que en derecho corresponda; iii) A partir del informe de la autoridad demandada se corrobora lo afirmado por el accionante, quien señala que evidentemente el caso fue radicado en dicho Juzgado -se entiende de Sentencia Penal Segundo de El Alto del indicado departamento- mediante Auto de 7 de junio de ese año, siendo evidente la presentación de solicitudes de cesación por parte del accionante, las cuales no fueron atendidas debido a que la referida autoridad considera que previamente debe notificarse al Fiscal de Materia asignado al caso, extremo no establecido en el art. 239.1 del adjetivo penal, pues la aludida SCP 1057/2012-S2 por el impetrante de tutela, dejó claro que todas las solicitudes de cesación de la detención preventiva deben ser atendidas con celeridad y no está supeditada a ningún requisito o cumplimiento de alguna determinación de las partes procesales, debiéndose considerar además que la jurisprudencia constitucional señala incluso que si la solicitud de cesación fue formulada ante una autoridad incompetente, esta debe conocerla de manera inmediata y darle el trámite correspondiente; así también, la SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril establece claramente los plazos procesales que señalan los arts. 130 y 132.1 del referido Código, debiendo ser cumplidos en veinticuatro horas; y, iv) En ese sentido, se evidencia la ilegalidad del accionar de la Jueza demandada, quien no dio cumplimiento al procedimiento, ya que conforme se tiene del Auto de 7 de junio del mismo año, la causa de la cual deviene la presente acción de libertad fue radicada en su Juzgado, por lo que dicha autoridad es la llamada a conocer todas las solicitudes de las partes y dar respuesta a las mismas, no pudiendo estar supeditada a ningún requerimiento fiscal en cuanto a la cesación de la detención preventiva, más aún cuando esta fue amparada en el mencionado art. 239.1, que dispone que dicha cesación debe ser resuelta en audiencia, tomando en cuenta el principio de oralidad, lo que hace viable la previsión del art. 125 de la CPE, al haberse atentado contra el principio de celeridad, constituyéndose esta en una acción de libertad de pronto despacho, tal como lo establece la SCP 0291/2018-S4 de 27 de junio, contraviniendo los arts. 115.I, 178.I y 180.I de la Norma Suprema.