SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2018-S1

Fecha: 26-Oct-2018

III.4. Análisis del caso concreto

           Mediante la presente acción tutelar el accionante denuncia que la Jueza demandada, ante su solicitud de cesación a su detención preventiva efectuada al amparo del art. 239.1 del CPP, no señaló audiencia, pese a que reiteró la misma, emitiendo proveídos dilatorios y sin fundamento legal, cuando al haber dispuesto la radicatoria de la causa por la presentación de una acusación formal tenía competencia para tramitar dicha solicitud; extremo que habría dado lugar a la vulneración de los derechos que pretende su tutela a través de esta acción de libertad.

           Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Helen “Yhosilda” Apaza Casas contra William Canaviri Quispe, ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por oficio de 5 de junio de 2018, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de El Alto del departamento de La Paz, remitió a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del mismo departamento, hoy demandada, la acusación formal y el cuaderno de control jurisdiccional original, mereciendo el Auto de 7 de igual mes y año, mediante el cual la prenombrada, radicó la causa mencionada (Conclusión II.1). En forma posterior, por memorial presentado el 22 de agosto de ese año, al amparo del art. 239.1 del CPP, el ahora accionante solicitó a la Jueza hoy demandada, señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; consecuentemente, dicha autoridad mediante proveído de 23 de igual mes y año, señaló que con carácter previo acuda ante la autoridad llamada por ley (Conclusión II.2). En ese sentido, por memorial presentado el 27 del citado mes y año, dirigido a la mencionada Jueza, el impetrante de tutela reiteró su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; por lo que esa autoridad, a través de proveído de 28 del referido mes y año, refirió que de la revisión de obrados, pudo colegir que mediante Auto de 7 de junio del indicado año, radicó la causa y dispuso la notificación del representante del Ministerio Público para que presente las pruebas ofrecidas en su acusación pública, misma que no fue diligenciada, a cuya consecuencia, previamente a determinar lo que en derecho corresponda, se cumpla con la notificación antes referida (Conclusión II.3).

           En ese marco, a partir de las actuaciones procesales y jurisdiccionales precedentemente precisadas, este Tribunal advierte que como consecuencia de la formulación de acusación formal contra el accionante, el proceso penal fue radicado por la autoridad demandada el 7 de junio de 2018; es decir, en forma anterior a la presentación de la solicitud de cesación de la detención preventiva -22 de agosto de igual año-; consecuentemente, el proceso penal en cuestión ya estaba bajo su conocimiento al momento en que se efectuó la petición relacionada con el cese de la medida restrictiva de libertad que le fue impuesta al prenombrado; en ese entendido, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, por cuanto ante la radicatoria de la causa dispuesta, la Jueza demandada tenía competencia para conocer y resolver dicha solicitud.

           Bajo esta exégesis constitucional, la Jueza hoy demandada, al haber dispuesto inicialmente mediante proveído de 23 de agosto de igual mes y año, que con carácter previo el accionante acuda ante la autoridad llamada por ley, dilató indebidamente la solicitud de cesación de la detención preventiva del nombrado, por cuanto, tal cual se tiene establecido, como consecuencia de la radicatoria del proceso penal dispuesta, la autoridad a cargo del mismo resultaba ser la referida Jueza demandada; por ende, relegar la consideración de la pretensión de modificación de la situación jurídica del impetrante de tutela bajo la activación de la cesación de su detención, derivándole a la autoridad llamada por ley, resulta incompatible con los efectos de dicha radicatoria, al emerger de dicho actuado jurisdiccional la competencia para resolver su solicitud.

           Así también, ante la reiteración de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada a través del memorial presentado el 27 de agosto de 2018,  la autoridad judicial demandada por decreto de 28 de agosto de igual año, refirió que, de la revisión de obrados, pudo colegir que mediante Auto de 7 de junio del indicado año, radicó la causa y dispuso la notificación del representante del Ministerio Público para que presente las pruebas ofrecidas en su acusación pública, misma que no fue diligenciada, a cuya consecuencia, previamente a establecer lo que en derecho corresponda, se cumpla con la notificación antes referida; determinación que de igual manera ocasionó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, por cuanto al supeditar la consideración y consecuente resolución de la solicitud de cese de la medida restrictiva de libertad del mencionado, a la previa notificación al Ministerio Público para la presentación de las pruebas ofrecidas en la acusación, impuso condiciones al margen de la normativa procesal penal diseñada para la tramitación de la cesación de la detención preventiva, obviando además que, el extrañado cumplimiento de la comunicación procesal resulta inherente a la causa principal, y por ende, no podría repercutir en la consideración y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el hoy accionante; toda vez que, por su naturaleza jurídica y connotaciones procesales tiene un carácter accesorio.

           En base a estos razonamientos y conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se concluye en que la autoridad judicial demandada incumplió con los plazos que la normativa procesal penal establece para la tramitación y resolución del instituto de la cesación de la detención preventiva, conllevando la vulneración del derecho al debido proceso vinculado con la libertad del accionante, circunstancia que impele a que este Tribunal active el ámbito de tutela de esta vía de protección constitucional bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.3).

           Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la defensa y presunción de inocencia, no se constata de qué forma los mismos estuvieren vinculados a alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, razón por la que respecto a estos, corresponde denegar la tutela solicitada.