SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
cuando la autoridad demandada no asiste a la audiencia ni presenta informe alguno, pese a su legal citación, es posible aplicar
Ahora bien, con carácter previo a resolver el fondo de la problemática venida en revisión, corresponde hacer notar, que pese a su legal notificación, la autoridad demandada, no se hizo presente en la audiencia de esta acción tutelar, así como tampoco remitió informe alguno que controvierta los extremos denunciados ante este Tribunal, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que, cuando la autoridad demandada no asiste a la audiencia ni presenta informe alguno, pese a su legal citación, es posible aplicar el principio de presunción de verdad; en mérito a lo cual, se tienen por ciertas las aseveraciones del impetrante de tutela.
En tal razón, es que de los antecedentes desarrollados precedentemente, se tiene que la omisión en la que hubiere incurrido la autoridad demandada, ocasionó que la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva señalada para el 12 de septiembre de 2018, fuera suspendida provocando así una dilación procesal indebida, en perjuicio del derecho a la libertad del peticionante de tutela, desconociendo el principio de celeridad que debe regir en las actuaciones relacionadas a la libertad de todo imputado, pues incumplió con su deber de remitir los actuados procesales extrañados dentro de los plazos establecidos por ley más aun existiendo una conminatoria al efecto, por parte del juez que tiene el control jurisdiccional del proceso, a fin de posibilitar que dicha autoridad judicial establezca la pertinencia o no de dar curso a la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante.
Consiguientemente, ante la evidente dilación injustificada por parte de la autoridad demandada, más aun estando de por medio la libertad del impetrante de tutela, dejándolo en incertidumbre y postergando el tratamiento de su situación jurídica, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, que señala que se debe dar mayor celeridad a los trámites judiciales en lo que de por medio se encuentren vinculados con el derecho a la libertad, con el fin de resolver la situación jurídica del privado de libertad; corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso
- Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió:
- En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido
- …toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando la autoridad demandada no asiste a la audiencia ni presenta informe alguno, pese a su legal citación, es posible aplicar
- III.4.
- CONFIRMAR